LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, así como las disposiciones correspondientes de los demás
Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,
Considerando que, hasta el 31 de diciembre de 1994, el comercio de productos agrícolas entre la Comunidad de los Doce y Austria, Finlandia y Suecia estaba sujeto a la presentación de un certificado de importación o de exportación ; que, desde el 1 de enero de 1995, no se exige dicho certificado ;
Considerando que algunos certificados cuyo período de validez se extendía hasta después del 31 de diciembre de 1994 no se han utilizado o se han utilizado sólo parcialmente ; que los compromisos correspondientes a estos certificados deberían cumplirse bajo pena de ejecución de la garantía depositada ; que, puesto que dichos compromisos no tienen ya razón de ser, procede autorizar su liberación y la devolución de las garantías depositadas ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, se devolverán las garantías depositadas correspondientes a los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada :
- en los que conste como país de destino o de procedencia uno de los nuevos Estados miembros, es decir, Austria, Finlandia o Suecia, indicado en la solicitud de certificado,
- cuya validez no hubiera expirado aún el 1 de enero de 1995, y
- que no se hubieran utilizado o se hubieran utilizado sólo parcialmente en dicha fecha.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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