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Documento DOUE-L-1995-80258

Reglamento (CE) nº 642/95 de la Comisión, de 24 de marzo de 1995, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad salvo Portugal, en lo relativo a determinadas frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 25 de marzo de 1995, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80258

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3818/ 92, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 816/89 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3831/92, establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990 ; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las alcachofas, los melones y las fresas ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3944/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3308/91, establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI » ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 145/95 de la Comisión determina para

los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 hasta el 26 de marzo de 1995 ; que las últimas perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, así como la situación del mercado conducen a determinar un período I para los melones y las alcachofas ; que conviene fijar, sobre la base de los criterios precitados, respectivamente un período I y II para los tomates y un período II para las fresas hasta el 30 de abril ; que teniendo en cuenta la gran sensibilidad del mercado de este producto, conviene fijar límites máximos indicativos para períodos muy breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 ;

Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI ;

Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 para los melones y las alcachofas de los códigos NC citados en el Anexo.

2. Quedan fijados en el Anexo, para las fresas de los códigos NC 0810 10 10 y 0810 10 90, para los tomates de los códigos NC 0702 00 15 y 0702 00 20 :

- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión y

- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89.

Artículo 2

1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.

2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3944/89 respecto a los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior.

Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar el día 5 respecto a los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de marzo de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión

Período del 27 de marzo al 30 de abril de 1995

Designación de la mercancía Código NC Períodos

Alcachofas 0709 10 00 I

Melones 0807 10 90 I

Designación de Código NC Límites máximos indicativos Períodos

la mercancía (toneladas)

Fresas 0810 10 90 27.3 - 2.4.1995: 18 500 II

0810 10 10 3.4 - 9.4.1995: 21 700 II

10.4 - 16.4.1995: 23 700 II

17.4 - 23.4.1995: 23 700 II

24.4 - 30.4.1995: 24 400 II

Tomates 0702 00 15 27.3 - 31.3.1995: - I

0702 00 20 1.4 - 2.4.1995: 11 500 II

3.4 - 9.4.1995: 22 900 II

10.4 - 16.4.1995: 10 800 II

17.4 - 23.4.1995: 9 200 II

24.4 - 30.4.1995: 7 700 II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/03/1995
  • Fecha de publicación: 25/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1995
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Frutos
  • Frutos en baya
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres perennes
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal
  • Productos hortícolas

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