LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en su versión de la última modificación constituida por el Reglamento (CEE) nº 1891/93, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 18,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 12 y el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre civil a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado ;
Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario pone de manifiesto que, en el caso de tres especies del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de
1993, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) nº 351/93 de la Comisión por el que se fija, para la campaña pesquera de 1993, el precio de producción comunitario de los atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 ;
Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, no pueden superar en ningún caso durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo ;
Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad fueron superiores, en el caso del patudo, a las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas pesqueras y, en el del atún blanco de más de 10 kg y el rabil; al 110% de las vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986, que esas cantidades rebasan los límites fijados en el segundo guión del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 en el caso del patudo y en el tercer guión en el del atún blanco de más de 10 kg y el rabil ; que por lo tanto es necesario limitar el volumen global de las cantidades de estos productos que pueden optar a la indemnización y distribuirlas entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986 ;
Considerando que procede decidir, por consiguiente, la concesión de una indemnización compensatoria por los productos considerados para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993 ;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2381/89 de la Comisión, dispone que el hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a la indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria conservera es el vigente el día de venta del producto ; que, para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, debe aplicarse a este tipo de conversión agrícola el factor de corrección de 1,207509 según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1209/93 de la Comisión; que la indemnización compensatoria debe fijarse correlativamente
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concederá la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993 por los siguientes productos :
(en ecus/tonelada)
Importe máximo de la indemnización,
Productos con arreglo a los guiones primero y
segundo del apartado 3 del artículo
18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92
Atún blanco + 10 kg 59
Patudo 89
Rabil 165
Artículo 2
1. El volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado para cada especie del siguiente modo :
(en toneladas)
Atún blanco + 10 kg 18 189
Patudo 588
Rabil 256
2. El reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes se establece en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO
Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización por el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1993, con arreglo al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759192, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización
- Atún blanco + 10 kg
(en toneladas)
Cantidades indemnizables
Organización de 100 % 95 % 90 % Cantidades
productores (primer (segundo (tercer totales
guión del guión del guión de
apartado apartado apartado
5 del 5 del 5 del
artículo artículo artículo
18) 18) 18)
Organización de
Productores Asociados 5 280 528 159 5 967
de Grandes Congeladores
(Opagac)
Organización de
Productores de Túnidos 5 802 580 168 6 550
Congelados (Optuc)
Organisation de
producteurs de thon 5 453 219 - 5 672
congelé (Orthongel)
Cantidades totales 16 535 1 327 32 18 189
- Patudo
(en toneladas)
Cantidades indemnizables
Organización de 100 % 95 % 90 % Cantidades
productores (primer (segundo (tercer totales
guión del guión del guión de
apartado apartado apartado
5 del 5 del 5 del
artículo artículo artículo
18) 18) 18)
Organización de
Productores Asociados 233 - - 233
de Grandes Congeladores
(Opagac)
Organización de
Productores de Túnidos 134 13 25 172
Congelados (Optuc)
Organisation de
producteurs de thon 14 - - 14
congelé (Orthongel)
Madeira 0 0 3 3
Apasa (Azores) 69 6 91 166
Cantidades totales 450 19 119 588
- Rabil
(en toneladas)
Cantidades indemnizables
Organización de 100 % 95 % 90 % Cantidades
productores (primer (segundo (tercer totales
guión del guión del guión de
apartado apartado apartado
5 del 5 del 5 del
artículo artículo artículo
18) 18) 18)
Organización de
Productores Asociados 7 - - 7
de Grandes Congeladores
(Opagac)
Organización de
Productores de Túnidos 2 - 28 30
Congelados (Optuc)
Organisation de
producteurs de thon 23 - - 23
congelé (Orthongel)
Madeira 0 0 0 0
Apasa (Azores) 152 15 29 196
Cantidades totales 184 15 57 256
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