Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-80235

Reglamento (CE) nº 582/95 de la Comisión, de 16 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2137/93 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 17 de marzo de 1995, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80235

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,

Considerando que, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CEE) nº 822/87, a fin de permitir la exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento en cantidades con suficiente importancia económica sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios podrá cubrirse mediante una restitución por exportación ; que, no obstante, las restituciones sólo podrán concederse para los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2009/81;

Considerando que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 345/79, las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta la situación existente y las perspectivas de evolución en lo que concierne a :

i) los precios y la disponibilidad de los productos correspondientes en el

mercado comunitario, y

ii) los precios de dichos productos en el mercado mundial;

Considerando que también deberán tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho artículo, los aspectos económicos de las exportaciones previstas, los objetivos definidos en el citado artículo y el objetivo de evitar perturbaciones del mercado comunitario ; que, no obstante, para fijar el importe de las restituciones aplicables a los vinos generosos, deberá tenerse en cuenta la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial únicamente de los vinos y mostos empleados para la elaboración de vinos generosos, ya que no se tiene noticia de que exista esa diferencia en lo que respecta a los otros productos que se utilizan en su elaboración ;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 345/79, los precios del mercado comunitario deben establecerse teniendo en cuenta los precios de exportación más favorables ; que, al establecer los precios del comercio internacional, deberán tenerse en cuenta los precios mencionados en el apartado 2 del artículo 3 ;

Considerando que, cuando la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieran, podrá diferenciarse la restitución en función del uso o destino de un producto determinado ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3389/81 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1343/94, establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector vitivinícola ;

Considerando que la aplicación de las disposiciones antes citadas en la presente situación de mercado, en particular a los precios de los vinos en la Comunidad y el mercado mundial, requiere la fijación de las restituciones de la forma indicada en el Anexo del presente Reglamento y la modificación del Reglamento (CEE) nº 2137/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3332/94, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) nº 2137/93 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

« ANEXO

Código NC Código de producto Exportación a(1) Restitución

2009 60 11 100 01 1,256 ecus/% vol/hl(2)

2009 60 19

2009 60 51

2009 60 71

2204 30 92

2204 30 94

2204 30 96

2204 30 98

2204 21 79 110 02 y 09 4,782 ecus/hl

2204 21 83

2204 21 79 190 02 1,570 ecus/% vol/hl

2204 21 80

2204 21 83 09 1,437 ecus/% vol/hl

2204 21 84

2204 21 79 910 02 y 09 4,782 ecus/hl

2204 21 94 910 02 y 09 15,00 ecus/hl

2204 21 98

2204 29 62 110 02 y 09 4,782 ecus/hl

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 83

2204 29 62 190 02 1,570 ecus/% vol/hl(2)

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 71

2204 29 72

2204 29 75 09 1,437 ecus/% vol/hl(2)

2204 29 83

2204 29 84

2204 29 62 910 02 y 09 4,782 ecus/hl

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 94 910 02 y 09 15,00 ecus/hl

2204 29 98

(1) Los destinos son los siguientes:

01 - Libia, Nigeria, Camerún, Gabón,

- Arabia Saudí, Emiratos Arabes Unidos, India, Tailandia, Vietnam, Indonesia, Malasia, Brunci, Singapur, Filipinas, China, Corea del Sur, Japón y Taiwán.

02 Todos los países del continente africano, excepto los excluidos explícitamente en el punto 09.

09 Todos los demás destinos, excepto los siguientes terceros países y territorios:

- Todos los países del continente americano de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 208/93 de la Comisión (DO nº L 25 de 2.2. 1993, p. 11),

- Argelia,

- Australia,

- Bosnia-Herzegovina,

- Croacia,

- Chipre,

- Israel,

- Marruecos,

- República de Serbia y Montenegro,

- Eslovenia,

- Sudáfrica,

- Suiza,

- Antigua República yugoslava de Macedonia,

- Tunez,

- Turquía.

(2) Grado alcohólico volumétrico total definido en el Anexo 11 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

Nota : Los códigos de los productos están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p.1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3329/94 (DO nº L 350 de 31. 12. 1994, p. 50.)».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1995
  • Fecha de publicación: 17/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1995
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo del Reglamento 2137/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81275).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Restituciones a la exportación
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid