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    <identificador>DOUE-L-1995-80235</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>582/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 582/95 de la Comisión, de 16 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2137/93 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/059/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950317</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="2">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 2137/93, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 56 del Reglamento (CEE) nº 822/87,  a  fin  de  permitir  la exportación de los productos mencionados en el apartado  2  del  artículo  1  de  dicho Reglamento en cantidades con suficiente importancia  económica  sobre  la  base de los precios de dichos productos en el mercado   mundial,   la   diferencia   entre   dichos   precios  y  los  precios comunitarios  podrá  cubrirse  mediante  una  restitución por exportación ; que, no  obstante,  las  restituciones  sólo  podrán  concederse  para  los productos mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 345/79 del  Consejo,  de  5  de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola,  las  normas  generales  relativas a la concesión de restituciones a   la   exportación  y  a  los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2009/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº 345/79,  las  restituciones  deben  fijarse  teniendo  en  cuenta  la  situación existente y las perspectivas de evolución en lo que concierne a :</p>
    <p class="parrafo">i)  los  precios  y  la  disponibilidad  de los productos correspondientes en el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">ii) los precios de dichos productos en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  deberán  tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho  artículo,  los  aspectos  económicos  de las exportaciones previstas, los objetivos   definidos   en   el   citado   artículo  y  el  objetivo  de  evitar perturbaciones  del  mercado  comunitario  ;  que,  no  obstante,  para fijar el importe   de   las  restituciones  aplicables  a  los  vinos  generosos,  deberá tenerse  en  cuenta  la  diferencia entre los precios comunitarios y los precios del  mercado  mundial  únicamente  de  los  vinos  y  mostos  empleados  para la elaboración  de  vinos  generosos,  ya que no se tiene noticia de que exista esa diferencia  en  lo  que  respecta  a  los  otros productos que se utilizan en su elaboración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 345/79,  los  precios  del  mercado  comunitario  deben establecerse teniendo en cuenta  los  precios  de  exportación  más  favorables  ; que, al establecer los precios  del  comercio  internacional,  deberán  tenerse  en  cuenta los precios mencionados en el apartado 2 del artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  la  situación  del  comercio  internacional  o  las exigencias   específicas   de   determinados   mercados   lo   requieran,  podrá diferenciarse  la  restitución  en  función  del  uso  o  destino de un producto determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3389/81 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1343/94,  establece  las disposiciones   de  aplicación  de  las  restituciones  por  exportación  en  el sector vitivinícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  disposiciones  antes  citadas  en la presente  situación  de  mercado,  en  particular  a los precios de los vinos en la  Comunidad  y  el  mercado mundial, requiere la fijación de las restituciones de  la  forma  indicada  en  el  Anexo del presente Reglamento y la modificación del  Reglamento  (CEE)  nº  2137/93  de la Comisión, cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)   nº  3332/94,  por  el  que  se  fijan  las restituciones por exportación en el sector vitivinícola</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  nº  2137/93  se  sustituirá  por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«   ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Código de producto   Exportación a(1)        Restitución</p>
    <p class="parrafo">2009 60 11              100        01                1,256 ecus/% vol/hl(2)</p>
    <p class="parrafo">2009 60 19</p>
    <p class="parrafo">2009 60 51</p>
    <p class="parrafo">2009 60 71</p>
    <p class="parrafo">2204 30 92</p>
    <p class="parrafo">2204 30 94</p>
    <p class="parrafo">2204 30 96</p>
    <p class="parrafo">2204 30 98</p>
    <p class="parrafo">2204 21 79               110       02 y 09           4,782 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">2204 21 83</p>
    <p class="parrafo">2204 21 79               190       02                1,570 ecus/% vol/hl</p>
    <p class="parrafo">2204 21 80</p>
    <p class="parrafo">2204 21 83                         09                1,437 ecus/% vol/hl</p>
    <p class="parrafo">2204 21 84</p>
    <p class="parrafo">2204 21 79              910      02   y    09         4,782 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">2204 21 94              910      02   y    09         15,00 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">2204 21 98</p>
    <p class="parrafo">2204 29 62              110      02   y    09         4,782 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">2204 29 64</p>
    <p class="parrafo">2204 29 65</p>
    <p class="parrafo">2204 29 83</p>
    <p class="parrafo">2204 29 62              190        02                1,570 ecus/% vol/hl(2)</p>
    <p class="parrafo">2204 29 64</p>
    <p class="parrafo">2204 29 65</p>
    <p class="parrafo">2204 29 71</p>
    <p class="parrafo">2204 29 72</p>
    <p class="parrafo">2204 29 75                         09                1,437 ecus/% vol/hl(2)</p>
    <p class="parrafo">2204 29 83</p>
    <p class="parrafo">2204 29 84</p>
    <p class="parrafo">2204 29 62              910        02 y 09           4,782 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">2204 29 64</p>
    <p class="parrafo">2204 29 65</p>
    <p class="parrafo">2204 29 94              910        02 y 09           15,00 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">2204 29 98</p>
    <p class="parrafo">(1) Los destinos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">01 - Libia, Nigeria, Camerún, Gabón,</p>
    <p class="parrafo">-   Arabia   Saudí,   Emiratos   Arabes   Unidos,   India,  Tailandia,  Vietnam, Indonesia,  Malasia,  Brunci,  Singapur,  Filipinas, China, Corea del Sur, Japón y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">02 Todos los países del continente africano, excepto los excluidos explícitamente en el punto 09.</p>
    <p class="parrafo">09 Todos los demás destinos, excepto los siguientes terceros países y territorios:</p>
    <p class="parrafo">-  Todos  los  países  del continente americano de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 208/93 de la Comisión (DO nº L 25 de 2.2. 1993, p. 11),</p>
    <p class="parrafo">- Argelia,</p>
    <p class="parrafo">- Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Bosnia-Herzegovina,</p>
    <p class="parrafo">- Croacia,</p>
    <p class="parrafo">- Chipre,</p>
    <p class="parrafo">- Israel,</p>
    <p class="parrafo">- Marruecos,</p>
    <p class="parrafo">- República de Serbia y Montenegro,</p>
    <p class="parrafo">- Eslovenia,</p>
    <p class="parrafo">- Sudáfrica,</p>
    <p class="parrafo">- Suiza,</p>
    <p class="parrafo">- Antigua República yugoslava de Macedonia,</p>
    <p class="parrafo">- Tunez,</p>
    <p class="parrafo">- Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Grado   alcohólico   volumétrico   total  definido  en  el  Anexo  11  del Reglamento (CEE) nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Nota  :  Los  códigos  de  los  productos están definidos en el Reglamento (CEE) nº  3846/87  de  la  Comisión  (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p.1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento (CE) nº 3329/94 (DO nº L 350 de 31. 12. 1994, p. 50.)».</p>
  </texto>
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