LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, debido a la aparición de la peste porcino clásica en determinadas regiones de producción de Alemania, mediante el Reglamento (CE) nº 3146/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 321/95, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de porcino para este Estado miembro ;
Considerando que, debido a la continuación de las restricciones veterinarias y comerciales, es conveniente incluir en el régimen de ayuda establecida por el Reglamento (CE) nº 3146/94 las cerdas de desvieje entregadas en Baviera ; que esta modificación debería aplicarse a partir del 24 de febrero de 1995 con objeto de reducir las pérdidas económicas de los productores afectados;
Considerando que, para combatir la propagación de la peste porcina clásica en el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania occidental, las autoridades alemanas han establecido restricciones veterinarias y comerciales para determinadas regiones de dicho Estado federado ; que esas restricciones hacen imposible el comercio de cochinillos, que son excedentarios en las citadas regiones; que, por consiguiente, está justificado incluir los cochinillos procedentes de dichas regiones en las medidas excepcionales de apoyo al mercado introducidas por el Reglamento (CE) nº 3146/94;
Considerando que es preciso adaptar a la situación actual de mercado, teniendo en cuenta el aumento de los precios de mercado, la ayuda concedida en el momento de la entrega de los animales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 3146/94 quedará modificado como sigue :
1) El artículo 1 se modificará como sigue :
a) Los apartados 3, 4 y 5 se sustituirán por el texto siguiente :
« 3. A partir del 24 de febrero de 1995, las autoridades alemanas competentes podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a dichas autoridades de cerdas de desvieje del código NC 0103 92 11 de un peso medio por lote igual o superior a 160 kg.
4. La ayuda concedida :
- por los primeros 14000 cerdos de engorde y cerdas de desvieje entregados en Baviera,
- por los primeros 10 500 cerdos de engorde y por los primeros 1 050 cochinillos y lechones entregados en Baja-Sajonia,
- por los primeros 8 400 cochinillos entregados en Mecklemburgo-Pomerania occidental, será cubierta por el presupuesto de la Comunidad.
5. Se autoriza a Alemania para conceder, como complemento, por su cuenta y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, una ayuda por lo siguiente :
- los 6 000 cerdos de engorde y cerdas de desvieje siguientes entregados en Baviera,
- los 4 500 cerdos de engorde siguientes y los 450 cochinillos y lechones siguientes entregados en Baja-Sajonia,
- los 3 600 cochinillos siguientes entregados en Mecklemburgo-Pomerania occidental.
b) Se añadirá el apartado siguiente :
« 6. Si se alcanzasen las cifras que figuran en los apartados 4 y 5 relativas a los cerdos de engorde y a los cochinillos entregados en Baja-Sajonia podrá concederse una ayuda por los 10 500 cerdos de engorde siguientes y los 1 050 cochinillos siguientes, en las condiciones establecidas en el apartado 4, y por los 4 500 cerdos de engordes siguientes y los 450 cochinillos siguientes, en las condiciones establecidas en el apartado 5. ».
2) En el artículo 2, los términos -cerdos de engorde, cochinillos y lechones » se sustituirán por « cerdos de engorde, cochinillos, lechones y cerdas de desvieje
3) El artículo 5 quedará modificado como sigue:
a) en el apartado 1, los importes de « 144 ecus » y « 122 ecus » se sustituirán por « 147 ecus » y « 125 ecus » ;
b) en el apartado 3, los importes de « 48 ecus », « 41 ecus », « 38 ecus » y « 33 ecus » se sustituirán por « 54 ecus », « 46 ecus », « 43 ecus » y « 37 ecus »
c) Se añadirá el apartado siguiente :
« 4. La ayuda a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del artículo 1 queda fijada a la salida de la explotación en 118 ecus por cada 100 kilogramos de peso canal para las cerdas de desvieje de un peso medio por lote igual o superior a 160 kg. La ayuda se calculará a partir del peso canal registrado. No obstante, cuando los animales solamente se pesen vivos, se aplicará a la ayuda un coeficiente del 0,78 %. ».
4) En el artículo 7 se añadirá la frase siguiente número y peso total de cerdas de desvieje entregadas. ».
5) En el Anexo se añadirá el punto siguiente :
« 3. En el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerama occidental, las zonas de protección en los siguientes distritos
Bad Doberan,
G strow,
Ostvorpommern,
Nordvorpommern,
Demmin,
M ritz,
Parchim.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 24 de febrero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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