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Documento DOUE-L-1995-80150

Reglamento (CE) nº 423/95 del Consejo, de 20 de febrero de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2997/87 por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 1 de marzo de 1995, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80150

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

Considerando que, dado el desequilibrio del mercado de las variedades amargas, el Reglamento (CEE) nº 2997/ 87 establece medidas especiales de reconversión varietal;

Considerando que la reconversión varietal en el sector del lúpulo sería más eficaz si fuera acompañada de medidas de concentración parcelaria de las tierras ; que estas medidas de concentración parcelaria se están llevando a cabo en la actualidad en las regiones de España en las que se cultiva el lúpulo ; que la totalidad de la superficie plantada de lúpulo a la que va destinada la reconversión varietal debe someterse previamente a concentración parcelaria ; que la duración de ésta no permitirá, en gran parte de la superficie en cuestión, llevar a buen término la consiguiente reconversión varietal dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CEE) nº 2997/87 ;

Considerando que la República Portuguesa, el Reino de Bélgica y el Reino Unido han sufrido retrasos imprevisibles en la realización del plan de reconversión inicialmente aprobado ; que, por tanto, en estas circunstancias resulta indispensable prorrogar a partir del 1 de enero de 1995 la duración del programa de reconversión de estos cuatro Estados miembros ;

Considerando que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2997/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2997/87, se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :

En el caso del Reino de España, la República Portuguesa y el Reino de Bélgica, los miembros de las agrupaciones de productores interesados se comprometerán a llevar a cabo los planes de reconversión antes del 31 de

diciembre de 1996. En el caso del Reino Unido, esta fecha se fija en el 31 de diciembre de 1995».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. PUECH

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/1995
  • Fecha de publicación: 01/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2011-82577).
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.1 del Reglamento 2997/87, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81214).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Bélgica
  • Concentración Parcelaria
  • España
  • Lúpulo
  • Portugal
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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