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<documento fecha_actualizacion="20241021183546">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>423/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 423/95 del Consejo, de 20 de febrero de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2997/87 por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/045/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950308</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6026" orden="5">Bélgica</materia>
      <materia codigo="1329" orden="3">Concentración Parcelaria</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="4825" orden="4">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="6192" orden="8">Portugal</materia>
      <materia codigo="6042" orden="7">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre; DOUE-L-2011-82577</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81214" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 2997/87, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dado  el  desequilibrio  del  mercado  de  las  variedades amargas,  el  Reglamento  (CEE)  nº  2997/  87  establece  medidas especiales de reconversión varietal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reconversión  varietal  en el sector del lúpulo sería más eficaz  si  fuera  acompañada  de  medidas  de  concentración  parcelaria de las tierras  ;  que  estas  medidas  de concentración parcelaria se están llevando a cabo  en  la  actualidad  en  las  regiones  de  España en las que se cultiva el lúpulo  ;  que  la  totalidad  de  la  superficie plantada de lúpulo a la que va destinada    la    reconversión    varietal   debe   someterse   previamente   a concentración  parcelaria  ;  que  la  duración  de  ésta  no permitirá, en gran parte  de  la  superficie  en  cuestión,  llevar  a buen término la consiguiente reconversión  varietal  dentro  de  los  plazos  establecidos  por el Reglamento (CEE) nº 2997/87 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Portuguesa,  el  Reino  de  Bélgica y el Reino Unido  han  sufrido  retrasos  imprevisibles  en  la  realización  del  plan  de reconversión  inicialmente  aprobado  ;  que, por tanto, en estas circunstancias resulta  indispensable  prorrogar  a  partir  del 1 de enero de 1995 la duración del programa de reconversión de estos cuatro Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2997/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2997/87,  se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  Reino  de  España,  la  República  Portuguesa  y  el Reino de Bélgica,  los  miembros  de  las  agrupaciones  de  productores  interesados  se comprometerán  a  llevar  a  cabo  los  planes  de  reconversión antes del 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1996.  En  el  caso  del Reino Unido, esta fecha se fija en el 31 de diciembre de 1995».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PUECH</p>
  </texto>
</documento>
