LA COMISlON DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de la Unión pueden adoptar, antes de la adhesión, medidas derivadas del artículo 149 que estarán supeditadas a la entrada en vigor del Tratado y deberán entrar en vigor en la misma fecha que éste ;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94, el Reglamento (CEE) nº 4252/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1893/94, el Reglamento (CEE) n, 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3897/91, el Reglamento (CEE) nº 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1893/94, y mediante el Reglamento (CEE) nº 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados, se establecieron las normas comunitarias para la producción, elaboración, designación y presentación de los productos vitivinícolas ;
Considerando que procede tener en cuenta la normativa nacional que regulaba dichos productos, vigente en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión ; que, con objeto de permitir el agotamiento de las existencias y favorecer una adaptación armoniosa a las normas comunitarias dentro de un plazo razonable, es preciso adoptar medidas transitorias específicas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las medidas transitorias correspondientes al sector vitivinícola aplicables en Finlandia y en Suecia.
Artículo 2
Los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 822/87 que se encuentren en el territorio de Finlandia y Suecia y que no cumplan los requisitos del título II y de los artículos 65 a 70 del mismos Reglamento ni se ajusten a los Reglamentos (CEE) nos 4252/88 y 2332/92 podrán comercializarse en cada uno de los nuevos Estados miembros o exportarse hacia terceros países, hasta agotamiento de existencias, cuando
dichos productos reúnan las condiciones siguientes :
- sean originarios de Finlandia o Suecia y hayan sido producidos o elaborados, hasta el 31 de agosto de 1995 a más tardar, de conformidad con la normativa nacional vigente antes de la adhesión
- hayan sido importados en Finlandia o en Suecia antes de la adhesión de conformidad con la normativa nacional correspondiente.
Artículo 3
1. Los productos contemplados en al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 822/87 que se encuentren en el territorio de Finlandia y Suecia y que hayan sido designados y presentados de conformidad con la normativa nacional vigente antes de la adhesión y cuya designación y presentación no se ajusten a las disposiciones comunitarias podrán comercializarse en cada uno de los nuevos Estados miembros o exportarse hacia terceros países hasta agotamiento de existencias.
2. Las etiquetas impresas antes de la adhesión y que contengan indicaciones conformes con la normativa nacional finlandesa o sueca en vigor antes de la adhesión pero no se ajusten a las disposiciones comunitarias podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1995 para la comercialización en el territorio nacional finlandés o sueco de los productos contemplados en el apartado 1 o para la exportación de dichos productos hacia terceros países.
Artículo 4
Finlandia y Suecia comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1995, las cantidades almacenadas de mosto o zumo de uva y de vino en poder de los productores y comerciantes, excepto los minoristas, con fecha de 31 de diciembre de 1994.
Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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