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    <identificador>DOUE-L-1995-80052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>199/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 199/95 de la Comisión, de 31 enero de 1995, relativo a las medidas transitorias correspondientes al sector vitivinícola aplicables en Finlandia y Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 2332/92, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 4252/88, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISlON DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  Finlandia,  Noruega  y Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 2 del Tratado de adhesión,   las   instituciones   de  la  Unión  pueden  adoptar,  antes  de  la adhesión,  medidas  derivadas  del  artículo  149  que  estarán supeditadas a la entrada  en  vigor  del  Tratado y deberán entrar en vigor en la misma fecha que éste ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización común del mercado vitivinícola,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1891/94,  el  Reglamento  (CEE)  nº  4252/88  del Consejo, de 21 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  elaboración  y  a  la  comercialización  de los vinos de licor  producidos  en  la  Comunidad,  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1893/94,  el  Reglamento  (CEE) n, 2392/89 del Consejo, de 24  de  julio  de  1989,  por  el que se establecen las normas generales para la designación   y  presentación  de  los  vinos  y  mostos  de  uva,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3897/91,  el Reglamento (CEE)  nº  2332/92  del  Consejo,  de  13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos  producidos  en  la  Comunidad, cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  nº  1893/94, y mediante el Reglamento (CEE) nº 2333/92 del Consejo,  de  13  de  julio  de  1992,  por  el  que  se  establecen  las normas generales  para  la  designación  y  la presentación de los vinos espumosos y de los  vinos  espumosos  gasificados,  se  establecieron  las  normas comunitarias para  la  producción,  elaboración,  designación y presentación de los productos vitivinícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  tener  en  cuenta la normativa nacional que regulaba dichos   productos,   vigente  en  los  nuevos  Estados  miembros  antes  de  la adhesión  ;  que,  con  objeto  de  permitir el agotamiento de las existencias y favorecer  una  adaptación  armoniosa  a  las  normas  comunitarias dentro de un plazo razonable, es preciso adoptar medidas transitorias específicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  medidas  transitorias correspondientes al sector vitivinícola aplicables en Finlandia y en Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  822/87  que  se  encuentren  en el territorio de Finlandia y Suecia y que  no  cumplan  los  requisitos  del  título II y de los artículos 65 a 70 del mismos  Reglamento  ni  se  ajusten  a  los  Reglamentos  (CEE)  nos  4252/88  y 2332/92  podrán  comercializarse  en  cada  uno de los nuevos Estados miembros o exportarse  hacia  terceros  países,  hasta  agotamiento  de existencias, cuando</p>
    <p class="parrafo">dichos productos reúnan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   sean   originarios   de  Finlandia  o  Suecia  y  hayan  sido  producidos  o elaborados,  hasta  el  31  de  agosto  de 1995 a más tardar, de conformidad con la normativa nacional vigente antes de la adhesión</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  importados  en  Finlandia  o  en  Suecia antes de la adhesión de conformidad con la normativa nacional correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  822/87  que  se  encuentren  en el territorio de Finlandia y Suecia y que  hayan  sido  designados  y  presentados  de  conformidad  con  la normativa nacional  vigente  antes  de  la  adhesión  y cuya designación y presentación no se  ajusten  a  las  disposiciones  comunitarias  podrán comercializarse en cada uno  de  los  nuevos  Estados  miembros o exportarse hacia terceros países hasta agotamiento de existencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  etiquetas  impresas  antes  de la adhesión y que contengan indicaciones conformes  con  la  normativa  nacional  finlandesa o sueca en vigor antes de la adhesión   pero   no   se   ajusten  a  las  disposiciones  comunitarias  podrán utilizarse  hasta  el  31  de  diciembre  de 1995 para la comercialización en el territorio  nacional  finlandés  o  sueco  de  los  productos contemplados en el apartado 1 o para la exportación de dichos productos hacia terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Finlandia  y  Suecia  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de  1995,  las  cantidades  almacenadas  de  mosto  o  zumo  de uva y de vino en poder  de  los  productores  y  comerciantes,  excepto los minoristas, con fecha de 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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