LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3795/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3318/94,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3900/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3759/92 en lo que concierne al régimen comunitario de importación de conservas de lagunas especies de atún, bonito y sardinas originarias de determinados terceros países, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3267/94 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3900/92 atribuyó a los nuevos importadores 22 655 toneladas de la cantidad global de 151 035 toneladas, que el apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento establece que, si las cantidades para las que se hayan solicitado documentos de importación sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que, en lo concerniente a los nuevos importadores, las cantidades solicitadas el 2 y 3 de enero de 1995 sobrepasan las cantidades disponibles; que, por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse documentos de importación;
Considerando que las cantidades para las que se han expedido documentos de importación alcanzan un volumen de 22 655 toneladas; que, por lo tanto, debe suspenderse la expedición de estos documentos a los nuevos importadores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los documentos de importación solicitados los días 2 y 3 de enero de 1995 en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3900/92 y remitidos a la Comisión el día 4 de enero de 1995, referidos a las conservas de atún en genero Thunnus de listado o barrilete (euthynnus pelamis) y de otras especies de género Euthynnus de los códigos NC 1604 14 14, 1604 14 18, 1604 19 39 y ex 1604 20 70, originarias de los terceros países mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, se expedirán para un 19,30 % de la cantidad solicitada.
En lo que respecta a los productos mencionados en el párrafo primero, la expedición de documentos de importación quedará suspendida en el caso de las solicitudes realizadas en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3900/92 que se presenten a partir del 4 de enero de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1995.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
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