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    <identificador>DOUE-L-1995-80002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>37/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 37/95 de la Comisión, de 10 de enero de 1995, relativo a la expedición de documentos de importación para las conservas de algunas especies de atún y de bonito originarias de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19950112</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3900/92, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3795/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  la organización común de mercados del sector de  los  productos  de  la  pesca  y de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3318/94,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3900/92  de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establecen las disposiciones particulares de aplicación del  Reglamento  (CEE)  nº  3759/92  en  lo que concierne al régimen comunitario de  importación  de  conservas  de  lagunas  especies de atún, bonito y sardinas originarias  de  determinados  terceros  países,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  3267/94 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº 3900/92  atribuyó  a  los  nuevos  importadores  22 655 toneladas de la cantidad global  de  151  035  toneladas,  que  el  apartado  2  del  artículo 4 de dicho Reglamento  establece  que,  si  las cantidades para las que se hayan solicitado documentos  de  importación  sobrepasan  las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   concerniente  a  los  nuevos  importadores,  las cantidades  solicitadas  el  2  y  3  de enero de 1995 sobrepasan las cantidades disponibles;  que,  por  consiguiente,  conviene determinar en qué medida pueden expedirse documentos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  para  las  que se han expedido documentos de importación  alcanzan  un  volumen  de 22 655 toneladas; que, por lo tanto, debe suspenderse la expedición de estos documentos a los nuevos importadores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  de  importación  solicitados los días 2 y 3 de enero de 1995 en virtud  de  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  nº  3900/92  y  remitidos  a la Comisión el día 4 de enero de 1995,  referidos  a  las  conservas  de  atún  en  genero  Thunnus  de listado o barrilete  (euthynnus  pelamis)  y  de otras especies de género Euthynnus de los códigos  NC  1604  14  14,  1604  14 18, 1604 19 39 y ex 1604 20 70, originarias de  los  terceros  países  mencionados  en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, se expedirán para un 19,30 % de la cantidad solicitada.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  productos  mencionados  en el párrafo primero, la expedición  de  documentos  de  importación quedará suspendida en el caso de las solicitudes  realizadas  en  virtud  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  nº  3900/92  que se presenten a partir del 4 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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