LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 9,
Previa consulta del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones y del Comité creado en virtud del artículo 124 del Tratado,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88, la Comisión establece los marcos comunitarios de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones del objetivo n° 2 basándose en los planes de reconversión regional y social presentados por los Estados miembros y en cooperación y de acuerdo con el Estado miembro interesado;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93
(4), establece en el artículo 8 y siguientes de su título III las condiciones de elaboración y de aplicación de los marcos comunitarios de apoyo; que el apartado 3 del artículo 8 precisa el contenido de los marcos comunitarios de apoyo;
Considerando que la Comisión ha establecido, por su Decisión 94/169/CE (5), una primera lista de zonas industriales en declive a las que se refiere el objetivo n° 2, para el período comprendido entre 1994 y 1996;
Considerando que el 26 de abril de 1994, el Gobierno español presentó a la Comisión el plan de reconversión regional y social a que se refiere el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 para las regiones del objetivo n° 2, en el período comprendido entre 1994 y 1996;
Considerando que el plan presentado por este Estado miembro incluye, entre otros elementos, una descripción de las principales líneas de actuación seleccionadas e indicaciones sobre la utilización de las contribuciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Feder) y del Fondo Social Europeo (FSE) y sobre el uso de los recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros previstos para la realización del plan;
Considerando que el marco comunitario de apoyo se ha establecido de acuerdo con el Estado miembro en el marco de la cooperación definida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2052/88;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, la Comisión se encarga, en el marco de la cooperación, de la coordinación y coherencia entre las ayudas de los Fondos y las intervenciones del BEI, de los demás instrumentos financieros -incluyendo la CECA- y de las demás acciones con finalidad estructural y del Fondo de cohesión;
Considerando que el BEI ha participado en la elaboración del marco comunitario de apoyo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4253/88; que, además, ha declarado estar dispuesto a contribuir a su realización con arreglo a las disposiciones estatutarias por las que se rige; que, sin embargo, hasta este momento no ha sido posible evaluar con precisión el importe de los préstamos comunitarios correspondientes a las necesidades de financiación;
Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2745/94 (7), establece que, en las decisiones de la Comisión por las que ésta apruebe los marcos comunitarios de apoyo, la ayuda comunitaria disponible para la totalidad del período y su escalonamiento anual se fijarán en ecus, al precio del año de adopción de la decisión, y darán lugar a una indización; que el escalonamiento anual debe ser compatible con la progresión de los créditos de compromiso recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2052/88; que la indización se efectúa aplicando un único tipo por año que corresponde al tipo aplicado anualmente al presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, la presente Decisión se comunicará al Estado miembro en forma de declaración de intenciones;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, los compromisos presupuestarios correspondientes a la contribución de los Fondos estructurales a la financiación de las intervenciones que se realicen al amparo del marco comunitario de apoyo resultarán de las decisiones específicas de la Comisión por las que se aprueben tales intervenciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobado el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones del objetivo n° 2 en España, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996.
La Comisión declara su intención de contribuir a la realización de ese marco comunitario de apoyo con arreglo a las disposiciones de aplicación que el mismo contiene y de conformidad con las normas y orientaciones de los Fondos estructurales y de los demás instrumentos financieros.
Artículo 2
1. El marco comunitario de apoyo contiene los elementos esenciales siguientes:
a) las principales líneas de actuación seleccionadas para la acción conjunta, sus objetivos específicos cuantificados, una evaluación de las repercusiones previstas y de su coherencia con las políticas económicas, sociales y regionales en España;
las líneas de actuación son las siguientes:
1) apoyo al empleo y a la competitividad de las empresas,
2) protección del medio ambiente,
3) apoyo a la investigación, tecnología e innovación,
4) desarrollo de los transportes ligados a las actividades económicas,
5) desarrollo local y urbano,
6) asistencia técnica;
b) un resumen de las intervenciones que deben realizarse, que comprende, en particular, los objetivos específicos y los principales tipos de medidas previstas;
c) un plan de financiación indicativo;
d) el sistema de seguimiento y evaluación;
e) el sistema de comprobación de la adicionalidad y una primera evaluación de la misma;
f) las disposiciones previstas para asociar a las autoridades medioambientales a la realización del marco comunitario de apoyo;
g) las indicaciones sobre la provisión de medios para la asistencia técnica necesaria para la preparación, realización o adaptación de las acciones.
2. El plan de financiación indicativo, que no dará lugar a una indización, precisa el coste total de las líneas de actuación seleccionadas para la acción conjunta de la Comunidad y del Estado miembro, que asciende, para el período completo, a 3 486,909 millones de ecus, y las dotaciones financieras
contempladas en concepto de ayuda presupuestaria de los Fondos estructurales, que ascienden a 1 130 millones de ecus.
Las necesidades de financión nacional resultantes, es decir, 1 310,373 millones de ecus del sector público y 1 046,536 millones de ecus del sector privado, podrán cubrirse parcialmente mediante préstamos comunitarios, sobre todo de la CECA y del BEI.
Artículo 3
1. A efectos de indización, el reparto anual de la asignación global máxima prevista en concepto de ayuda de los Fondos estructurales será el siguiente:
2. El reparto inicial de la ayuda comunitaria total disponible entre los Fondos estructurales, previsto con cáracter indicativo, será el siguiente:
Feder 77,0 % FSE 23.0 % Total 100,0 % Este reparto podrá ser modificado posteriormente en función de las adaptaciones de programación decididas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión, comunicada en forma de declaración de intenciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1994.
Por la Comisión Bruce MILLAN Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(2) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.
(3) DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(4) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.
(5) DO n° L 81 de 24. 3. 1993, p. 20.
(6) DO n° L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.
(7) DO n° L 290 de 11. 11. 1994, p. 4.
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