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    <identificador>DOUE-L-1994-82282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1066/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones del objetivo nº 2 en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>384</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="451" orden="2">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3768" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo Regional</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2052/88  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo  a  las  funciones  de  los  Fondos  con  finalidad  estructural y a su eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del   Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos financieros  existentes  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) n° 2081/93 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  del  Comité  consultivo  para  el desarrollo y la reconversión de las regiones y del Comité creado en virtud del artículo 124 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 9 del   Reglamento   (CEE)   n°   2052/88,   la   Comisión  establece  los  marcos comunitarios  de  apoyo  para  las  intervenciones estructurales comunitarias en las  regiones  del  objetivo  n°  2  basándose  en  los  planes  de reconversión regional  y  social  presentados  por los Estados miembros y en cooperación y de acuerdo con el Estado miembro interesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  4253/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento  (CEE)  n°  2052/88  en lo relativo, por una parte, a la coordinación de  las  intervenciones  de  los  Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las de los demás instrumentos financieros  existentes  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) n° 2082/93</p>
    <p class="parrafo">(4),   establece   en   el  artículo  8  y  siguientes  de  su  título  III  las condiciones  de  elaboración  y  de  aplicación  de  los  marcos comunitarios de apoyo;  que  el  apartado  3  del  artículo 8 precisa el contenido de los marcos comunitarios de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  establecido, por su Decisión 94/169/CE (5), una  primera  lista  de  zonas  industriales  en declive a las que se refiere el objetivo n° 2, para el período comprendido entre 1994 y 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  26  de  abril  de 1994, el Gobierno español presentó a la Comisión  el  plan  de  reconversión  regional  y  social  a  que  se refiere el apartado  8  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) n° 2052/88 para las regiones del objetivo n° 2, en el período comprendido entre 1994 y 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plan  presentado  por  este Estado miembro incluye, entre otros  elementos,  una  descripción  de  las  principales  líneas  de  actuación seleccionadas  e  indicaciones  sobre  la  utilización de las contribuciones del Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional  (Feder)  y  del  Fondo  Social Europeo (FSE)  y  sobre  el  uso  de los recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y  de  los  demás  instrumentos  financieros  previstos  para la realización del plan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  marco  comunitario  de apoyo se ha establecido de acuerdo con  el  Estado  miembro  en  el marco de la cooperación definida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4253/88,  la  Comisión  se  encarga,  en  el  marco  de  la  cooperación,  de la coordinación   y   coherencia   entre   las   ayudas   de   los   Fondos  y  las intervenciones  del  BEI,  de  los demás instrumentos financieros -incluyendo la CECA-  y  de  las  demás  acciones  con  finalidad  estructural  y  del Fondo de cohesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   BEI   ha  participado  en  la  elaboración  del  marco comunitario  de  apoyo,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n° 4253/88; que, además, ha declarado estar dispuesto  a  contribuir  a  su  realización  con  arreglo  a  las disposiciones estatutarias  por  las  que  se rige; que, sin embargo, hasta este momento no ha sido  posible  evaluar  con  precisión  el importe de los préstamos comunitarios correspondientes a las necesidades de financiación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1866/90  de  la  Comisión,  de  2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones   relativas   a   la   utilización   del   ecu   en  la  ejecución presupuestaria  de  los  Fondos  estructurales  (6), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)  n°  2745/94  (7),  establece  que,  en  las decisiones  de  la  Comisión  por  las  que ésta apruebe los marcos comunitarios de  apoyo,  la  ayuda  comunitaria disponible para la totalidad del período y su escalonamiento  anual  se  fijarán  en ecus, al precio del año de adopción de la decisión,  y  darán  lugar  a  una  indización; que el escalonamiento anual debe ser  compatible  con  la  progresión  de  los créditos de compromiso recogida en el  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  n°  2052/88; que la indización se efectúa aplicando  un  único  tipo  por  año que corresponde al tipo aplicado anualmente al   presupuesto   comunitario  en  función  de  los  mecanismos  de  adaptación técnica de las perspectivas financieras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del  Reglamento  (CEE)  n°  4253/88,  la  presente  Decisión  se  comunicará  al Estado miembro en forma de declaración de intenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2 del artículo  20  del  Reglamento  (CEE) n° 4253/88, los compromisos presupuestarios correspondientes   a   la   contribución   de  los  Fondos  estructurales  a  la financiación  de  las  intervenciones  que  se  realicen  al  amparo  del  marco comunitario  de  apoyo  resultarán  de las decisiones específicas de la Comisión por las que se aprueben tales intervenciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aprobado   el   marco  comunitario  de  apoyo  para  las  intervenciones estructurales  comunitarias  en  las  regiones del objetivo n° 2 en España, para el  período  comprendido  entre  el  1  de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  declara  su  intención de contribuir a la realización de ese marco comunitario  de  apoyo  con  arreglo  a  las  disposiciones de aplicación que el mismo  contiene  y  de  conformidad con las normas y orientaciones de los Fondos estructurales y de los demás instrumentos financieros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   marco   comunitario   de   apoyo  contiene  los  elementos  esenciales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   principales   líneas   de  actuación  seleccionadas  para  la  acción conjunta,  sus  objetivos  específicos  cuantificados,  una  evaluación  de  las repercusiones  previstas  y  de  su  coherencia  con  las  políticas económicas, sociales y regionales en España;</p>
    <p class="parrafo">las líneas de actuación son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) apoyo al empleo y a la competitividad de las empresas,</p>
    <p class="parrafo">2) protección del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">3) apoyo a la investigación, tecnología e innovación,</p>
    <p class="parrafo">4) desarrollo de los transportes ligados a las actividades económicas,</p>
    <p class="parrafo">5) desarrollo local y urbano,</p>
    <p class="parrafo">6) asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  resumen  de  las  intervenciones que deben realizarse, que comprende, en particular,  los  objetivos  específicos  y  los  principales  tipos  de medidas previstas;</p>
    <p class="parrafo">c) un plan de financiación indicativo;</p>
    <p class="parrafo">d) el sistema de seguimiento y evaluación;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  sistema  de  comprobación  de  la adicionalidad y una primera evaluación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">f)    las    disposiciones    previstas   para   asociar   a   las   autoridades medioambientales a la realización del marco comunitario de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  indicaciones  sobre  la  provisión de medios para la asistencia técnica necesaria para la preparación, realización o adaptación de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plan  de  financiación  indicativo,  que no dará lugar a una indización, precisa  el  coste  total  de  las  líneas  de  actuación  seleccionadas para la acción  conjunta  de  la  Comunidad  y del Estado miembro, que asciende, para el período  completo,  a  3  486,909 millones de ecus, y las dotaciones financieras</p>
    <p class="parrafo">contempladas    en    concepto   de   ayuda   presupuestaria   de   los   Fondos estructurales, que ascienden a 1 130 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Las   necesidades  de  financión  nacional  resultantes,  es  decir,  1  310,373 millones  de  ecus  del  sector  público y 1 046,536 millones de ecus del sector privado,  podrán  cubrirse  parcialmente  mediante préstamos comunitarios, sobre todo de la CECA y del BEI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  indización,  el reparto anual de la asignación global máxima prevista en concepto de ayuda de los Fondos estructurales será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  inicial  de  la  ayuda  comunitaria  total disponible entre los Fondos estructurales, previsto con cáracter indicativo, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Feder  77,0  %  FSE  23.0  %  Total  100,0  %  Este reparto podrá ser modificado posteriormente  en  función  de  las  adaptaciones de programación decididas con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado  5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario  de  la  presente  Decisión, comunicada en forma de declaración de   intenciones   de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) n° 4253/88, será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Bruce MILLAN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 81 de 24. 3. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 290 de 11. 11. 1994, p. 4.</p>
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