EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con el apartado 2 del artículo 228,
Vistas las conclusiones del Consejo Europeo que se celebró en Essen los días 9 y 10 de diciembre de 1994,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de las Comunidades un segundo Protocolo adicional del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento (1) y del Acuerdo europeo con Rumanía;
Considerando que es necesario aprobar el presente segundo Protocolo adicional,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el segundo Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, y del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra.
El texto del segundo Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Las disposiciones para la aplicación del artículo 3 del segundo Protocolo adicional en relación con los productos agrícolas incluidos en el Anexo II del Tratado y sujetos, en el marco de la organización común de mercados, a un sistema de exacciones o a derechos de aduana y a los productos clasificados en los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), o con las disposiciones correspondientes de otros Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas. Cuando la aplicación del Acuerdo exija una estrecha cooperación con Rumanía, la Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar dicha cooperación.
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el segundo Protocolo adicional en nombre de la Comunidad Europea.
El presidente del Consejo hará la notificación prevista en el artículo 9 del segundo Protocolo adicional en nombre la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO n° L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.
(2) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1880/94 (DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 21).
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