LA COMISION MIXTA,
Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común (1) y, en particular, la letra e) del apartado 3 de su artículo 15,
Considerando que resulta necesario adoptar medidas transitorias relativas a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea,
DECIDE:
Artículo 1
Por lo que respecta a las operaciones de transporte de mercancías entre la Comunidad Europea y la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, o entre estos tres países, que se inicien antes de su respectivo acceso a la Unión Europea, las condiciones establecidas en el Convenio continuarán aplicándose después de la adhesión de estos países.
Artículo 2
Todos los países tomarán las medidas necesarias para asegurar que las garantías y formularios que aparecen en el Anexo IV (garantía global), en el Anexo V (garantía individual), en el Anexo VI (garantía y tanto alzado) y en el Anexo VII (certificado de garantía) del Apéndice II del Convenio sean adaptadas como consecuencia de cada adhesión a la Unión Europea.
Los ejemplares de estos formularios que a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión hayan sido utilizados podrán continuar en uso, sometidos a los cambios de texto necesarios, hasta la extinción de las existencias siempre que no se sobrepase el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.
Por la Comisión mixta El presidente Peter WILMOTT
(1) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.
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