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Documento DOUE-L-1994-82210

Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por la que se concede asistencia macrofinanciera a la República Eslovaca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 31 de diciembre de 1994, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82210

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión() presentada tras consultar con el Comité monetario,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(),

Considerando que el pueblo de la República Eslovaca y los diversos pueblos que integran la Comunidad están unidos por estrechos vínculos históricos; que el citado país ha emprendido reformas económicas y políticas y está realizando un gran esfuerzo por consolidar un modelo de economía de mercado;

Considerando que, el 4 de octubre de 1993, la República Eslovaca y la Comunidad firmaron un Acuerdo de Asociación por el que se sustituía el celebrado con la República Federativa Checa y Eslovaca el 14 de diciembre de 1991;

Considerando que la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca ha tenido repercusiones negativas sobre la economía eslovaca, en un momento en que Eslovaquia estaba aún bajo el impacto del desmantelamiento del sistema comercial del Consejo de Ayuda Económica Mutua y afrontaba las dificultades derivadas de la adaptación a una economía de mercado;

Considerando que la ayuda financiera en apoyo de las reformas otorgada por la Comunidad favorecerá un clima de confianza mutua y acercará la República Eslovaca a la Comunidad;

Considerando que la República Eslovaca celebró con el Fondo Monetario Internacional (FMI) un acuerdo de derechos de giro y una nueva adquisición con arreglo al mecanismo de transformación sistémica en apoyo del programa económico del país para 1994-1995 que estos mecanismos fueron aprobados por el Consejo de Administración del FMI el 22 de julio de 1994;

Considerando que las autoridades de la República Eslovaca han solicitado ayuda financiera a los organismos financieros internacionales, a la Comunidad y a otros donantes bilaterales; que, además de la financiación que

se prevé proporcionen el FMI y el Banco Mundial, subsistirá un déficit financiero de aproximadamente 300 millones de dolares estadounidenses que debe ser cubierto en los últimos meses de 1994 y en 1995 para fortalecer las reservas de la República Eslovaca y apoyar los objetivos de orden político que llevan aparejadas las reformas del Gobierno;

Considerando que la concesión de un préstamo a medio plazo a la República Eslovaca por parte de la Comunidad constituye una medida adecuada para apoyar la balanza de pagos y fortalecer las reservas del país;

Considerando que el préstamo debe ser administrado por la Comisión;

Considerando que el Tratado no ha previsto más poderes que los del artículo 235 para adoptar la presente Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad concederá a la República Eslovaca un préstamo a medio plazo de un importe máximo de 130 millones de ecus de principal y una duración máxima de siete años, con objeto de garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos y el fortalecimiento de las reservas.

2. A tal fin, la Comisión queda facultada para obtener mediante empréstito, en nombre de la Comunidad, los recursos necesarios que se pondrán a disposición de la República Eslovaca mediante préstamo.

3. La Comisión administrará dicho préstamo en estrecha colaboración con el Comité monetario y de forma coherente con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y la República Eslovaca.

Artículo 2

1. La Comisión queda facultada para negociar con las autoridades eslovacas, tras consultar al Comité monetario, las medidas económicas a que se supedita el préstamo, que deberán ser coherentes con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1.

2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité monetario y en estrecha coordinación con el FMI, que la política económica de la República Eslovaca se ajusta a los objetivos del préstamo y se cumplen las condiciones a que está sujeto.

Artículo 3

1. El préstamo se pondrá a disposición de la República Eslovaca en dos tramos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, la liberación del primer tramo queda subordinada a la aprobación del acuerdo de derechos de giro celebrado con el FMI.

2. El segundo tramo se liberará al menos tres meses después del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y supeditado al avance satisfactorio en la aplicación por parte de la República Eslovaca del acuerdo de derechos de giro.

3. Los fondos serán pagaderos al Banco Nacional de Eslovaquia.

Artículo 4

1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no obligarán a la Comunidad a intervenir en la reprogramación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio, u otro tipo de riesgos comerciales.

2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si la República Eslovaca así

lo decide, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.

3. A petición de la República Eslovaca y cuando las circunstancias permitan obtener mejores tipos de interés para los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media del empréstito afectado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en esa fecha.

4. Todos los gastos a que haya de hacer frente la Comunidad en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de República Eslovaca.

5. Al menos una vez al año, se informará al Comité monetario de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 5

Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la aplicación de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

() DO no C 302 de 28. 10. 1994, p. 11.

() Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de derogación: 22/08/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Ayudas
  • Eslovaquia

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