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    <identificador>DOUE-L-1994-82210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>939/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por la que se concede asistencia macrofinanciera a la República Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/366/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19960822</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6158" orden="2">Eslovaquia</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/464, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión() presentada tras consultar con el Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pueblo  de  la  República Eslovaca y los diversos pueblos que  integran  la  Comunidad  están  unidos  por  estrechos vínculos históricos; que  el  citado  país  ha  emprendido  reformas  económicas  y  políticas y está realizando un gran esfuerzo por consolidar un modelo de economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  4  de  octubre  de  1993,  la  República  Eslovaca  y la Comunidad  firmaron  un  Acuerdo  de  Asociación  por  el  que  se  sustituía el celebrado  con  la  República  Federativa Checa y Eslovaca el 14 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disolución  de  la  República Federativa Checa y Eslovaca ha  tenido  repercusiones  negativas  sobre  la economía eslovaca, en un momento en   que  Eslovaquia  estaba  aún  bajo  el  impacto  del  desmantelamiento  del sistema  comercial  del  Consejo  de  Ayuda  Económica  Mutua  y  afrontaba  las dificultades derivadas de la adaptación a una economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  financiera  en  apoyo de las reformas otorgada por la  Comunidad  favorecerá  un  clima  de confianza mutua y acercará la República Eslovaca a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  República  Eslovaca  celebró  con  el  Fondo  Monetario Internacional  (FMI)  un  acuerdo  de  derechos  de giro y una nueva adquisición con  arreglo  al  mecanismo  de  transformación  sistémica en apoyo del programa económico  del  país  para  1994-1995  que estos mecanismos fueron aprobados por el Consejo de Administración del FMI el 22 de julio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  la  República  Eslovaca  han solicitado ayuda   financiera   a   los   organismos   financieros  internacionales,  a  la Comunidad  y  a  otros  donantes bilaterales; que, además de la financiación que</p>
    <p class="parrafo">se  prevé  proporcionen  el  FMI  y  el  Banco  Mundial,  subsistirá  un déficit financiero  de  aproximadamente  300  millones  de  dolares  estadounidenses que debe  ser  cubierto  en  los últimos meses de 1994 y en 1995 para fortalecer las reservas  de  la  República  Eslovaca  y  apoyar los objetivos de orden político que llevan aparejadas las reformas del Gobierno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  un  préstamo  a medio plazo a la República Eslovaca  por  parte  de  la  Comunidad  constituye  una  medida  adecuada  para apoyar la balanza de pagos y fortalecer las reservas del país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el préstamo debe ser administrado por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  ha previsto más poderes que los del artículo 235 para adoptar la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  concederá  a  la República Eslovaca un préstamo a medio plazo de  un  importe  máximo  de  130  millones  de  ecus de principal y una duración máxima  de  siete  años,  con  objeto  de garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos y el fortalecimiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  la  Comisión queda facultada para obtener mediante empréstito, en   nombre   de  la  Comunidad,  los  recursos  necesarios  que  se  pondrán  a disposición de la República Eslovaca mediante préstamo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  administrará  dicho  préstamo  en estrecha colaboración con el Comité  monetario  y  de  forma coherente con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  queda  facultada  para negociar con las autoridades eslovacas, tras  consultar  al  Comité  monetario, las medidas económicas a que se supedita el  préstamo,  que  deberán  ser  coherentes  con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comprobará  periódicamente,  en  colaboración  con  el  Comité monetario  y  en  estrecha  coordinación  con  el FMI, que la política económica de  la  República  Eslovaca  se ajusta a los objetivos del préstamo y se cumplen las condiciones a que está sujeto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  préstamo  se  pondrá  a  disposición  de  la  República  Eslovaca en dos tramos.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 2, la liberación  del  primer  tramo  queda subordinada a la aprobación del acuerdo de derechos de giro celebrado con el FMI.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  segundo  tramo  se liberará al menos tres meses después del primero, sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 2 y supeditado al avance  satisfactorio  en  la  aplicación por parte de la República Eslovaca del acuerdo de derechos de giro.</p>
    <p class="parrafo">3. Los fondos serán pagaderos al Banco Nacional de Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  operaciones  de  préstamo  y  empréstito  citadas  en  el artículo 1 se efectuarán  utilizando  la  misma  fecha  de valor y no obligarán a la Comunidad a  intervenir  en  la  reprogramación  de  vencimientos,  ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio, u otro tipo de riesgos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  las medidas necesarias, si la República Eslovaca así</p>
    <p class="parrafo">lo  decide,  para  incluir  en  las  condiciones  del  préstamo  una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  República Eslovaca y cuando las circunstancias permitan obtener  mejores  tipos  de  interés  para  los  préstamos,  la  Comisión  podrá proceder  a  refinanciar  total  o  parcialmente  sus  empréstitos iniciales o a reestructurar    las    condiciones    financieras    correspondientes.    Dicha refinanciación   o   reestructuración   deberá  efectuarse  con  arreglo  a  las condiciones  fijadas  en  el  apartado  1  y  no  deberá  tener  como  efecto la ampliación  de  la  duración  media  del empréstito afectado o el incremento del importe   del   capital   pendiente   en   la   fecha   en  que  se  efectúe  la refinanciación  o  reestructuración,  calculado  según el tipo de cambio vigente en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.   Todos   los  gastos  a  que  haya  de  hacer  frente  la  Comunidad  en  la formalización  y  realización  de  la  operación  a  que  se refiere la presente Decisión correrán a cargo de República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  menos  una  vez  al  año,  se  informará  al  Comité  monetario  de  las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  una  vez  al  año,  la  Comisión  remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo  un  informe  en  el  que  se  evaluará  la  aplicación  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
    <p class="parrafo">() DO no C 302 de 28. 10. 1994, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">()  Dictamen  emitido  el  15  de  diciembre  de  1994  (no  publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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