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Documento DOUE-L-1994-82199

Reglamento (CE) nº 3287/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las inspecciones previas a la expedición de exportaciones de la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 31 de diciembre de 1994, páginas 79 a 82 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82199

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que una serie de países en desarrollo recurren a los

denominados programas de inspección previa a la expedición con el fin de

garantizar una distribución apropiada de sus limitadas divisas a los

importadores y para combatir prácticas como la sobrefacturación, la

subfacturación y el fraude; que estos países en desarrollo encomiendan a

empresas privadas esta tarea, que incluye un control de la calidad y el

precio de las mercancías que se pretende exportar a su territorio;

Considerando que la Comunidad reconoce el derecho de los países en

desarrollo a recurrir a la inspección previa a la expedición; que, sin

embargo, las inspecciones previas a la expedición pueden dar lugar a

intromisiones abusivas en el precio libremente convenido entre las partes

contratantes y a otras prácticas que constituyen obstáculos innecesarios al

comercio; que por lo tanto es preciso hacer esfuerzos a través de la

cooperación y la asistencia técnica a fin de reducir la necesidad de la

inspección previa a la expedición;

Considerando que el Acta final de la Ronda Uruguay, firmada el 15 de abril

de 1994 en Marraquech (Marruecos), establece un Acuerdo sobre inspección

previa a la expedición entre los miembros de la Organización Mundial del

Comercio (denominada en lo sucesivo «OMC»); que este acuerdo ha sido

aprobado y debe ser aplicado en la Comunidad;

Considerando que la legislación comunitaria concede a los exportadores

garantías adicionales de que las actividades de inspección previas a la

expedición se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo OMC y

por lo tanto no constituyan una barrera al comercio;

Considerando que a dicho fin, las actividades de inspección previas a la

expedición llevadas a cabo en la Comunidad deben someterse a determinadas

condiciones;

Considerando que, para el mantenimiento de una política comercial de la

Comunidad regida por principios uniformes, es necesario que la regulación de

las actividades de las entidades de inspección previa a la expedición se

haga de manera uniforme;

Considerando que existen buenas razones para simplificar todo lo posible los

procedimientos, en particular por lo que respecta a la revisión de precios;

que, sin embargo, las exenciones no están previstas en el Acuerdo de la OMC

y que únicamente se podrán establecer con el acuerdo de las entidades de

inspección previa a la expedición;

Considerando que un procedimiento rápido y eficaz para resolver las

controversias entre exportadores y entidades de inspección previa a la

expedición debe ser establecido; que dicho procedimiento está previsto en el

Acuerdo OMC;

Considerando que las controversias relativas al incumplimiento de las

condiciones o del procedimiento por parte de las entidades de inspección

previa a la expedición deberían resolverse con los países terceros a través

de dichas entidades con arreglo a los procedimientos pertinentes de la

Comunidad y de la OMC;

Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo de la OMC prevé la

prestación de asistencia técnica a países terceros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento regula las actividades, realizadas en el territorio

aduanero de la Comunidad Europea por cuenta de gobiernos o entes públicos de

países terceros, de las entidades de inspección previa a la expedición,

consistentes en controles de la calidad, la cantidad y el precio, incluyendo

el tipo de cambio y las condiciones financieras, de las mercancías

destinadas a la exportación al territorio de estos países terceros

(programas de inspección previa a la expedición).

Artículo 2

1. Las actividades de las entidades de inspección previa a la expedición,

tal como se definen en el artículo 1, estarán sometidas al procedimiento de

notificación previa en las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

2. Al notificar sus actividades, las entidades de inspección previa a la

expedición comunicarán a la Comisión las cláusulas, excepto las relativas a

la remuneración, del contrato con los gobiernos o entidades públicas del

país tercero por cuya cuenta se llevan a cabo los programas de inspección

previa a la expedición. Ulteriormente comunicarán a la Comisión todas las

modificaciones referidas a las condiciones de control. También indicarán a

la Comisión las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las condiciones

establecidas en el presente Reglamento.

3. La Comisión transmitirá a los Estados miembros todas las notificaciones

recibidas.

Artículo 3

La notificación mencionada en el artículo 2 abarcará las actividades

siguientes:

a) la inspección material de la mercancía antes de su exportación con el fin

de verificar la conformidad de la expedición (calidad, cantidad) con las

especificaciones del contrato y el cumplimiento de las reglas y normas

previstas por el país importador o internacionalmente admitidas;

b) la verificación del precio y, en su caso, del tipo de cambio sobre la

base del contrato suscrito entre el exportador y el importador, de la

factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de la

importación.

Artículo 4

La entidades de inspección previa deberán reunir los siguientes requisitos

cuando ejerzan su actividad:

a) Antes de efectuar control alguno, las entidades de inspección previa a la

expedición informarán a los exportadores acerca de los procedimientos de

inspección y los criterios que se utilizarán.

Las entidades de inspección previa a la expedición realizarán los controles

oportunos en un plazo que evite demoras irrazonables. Asimismo, una vez

recibidos los documentos finales y concluida la inspección, y dentro de un

plazo de cinco días laborables, emitirán un informe de verificación sin

objeciones o proporcionarán una explicación detallada por escrito de las

razones por las que no lo emiten. En este último caso, se dará a los

exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus alegaciones y, si lo

solicitan, de disponer una nueva inspección en la fecha más próxima que

convenga a ambas partes.

Las entidades de inspección previa a la expedición efectuarán también,

cuando así lo soliciten los exportadores, una verificación preliminar de los

precios y, en su caso, del tipo de cambio de la moneda correspondiente,

sobre la base del contrato suscrito entre el exportador y el importador, de

la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de

la importación. Una vez realizada esta verificación preliminar, informarán

inmediatamente por escrito a los exportadores de su aceptación del precio

y/o del tipo de cambio o de las razones para no aceptarlos.

Con el fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa

a la expedición remitirán lo antes posible a los exportadores o a los

representantes por ellos designados un informe de verificación sin

objeciones. Además, corregirán los posibles errores administrativos del

informe de verificación sin objeciones y transmitirán cuanto antes la

información corregida a las partes interesadas.

b) Las inspecciones previas a la expedición se realizarán de manera no

discriminatoria y los procedimientos y los criterios empleados en el

desempeño de estas actividades serán objetivos y se aplicarán por igual a

todos los exportadores por ellas afectados.

c) Las entidades de inspección previa a la expedición no solicitarán a los

exportadores que faciliten información sobre:

i) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia

o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;

ii) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar

la observancia de los reglamentos técnicos o normas;

iii) la fijación de los precios internos, incluidos los costes de

fabricación;

iv) los niveles de beneficios;

v) las condiciones de los contratos suscritos entre los exportadores y sus

proveedores, a menos que la entidad no pueda proceder sin su conocimiento a

la inspección. (En ese caso, la entidad solicitará únicamente la información

necesaria para ello).

Las entidades de inspección previa a la expedición tratarán toda la

información proporcionada por los exportadores como información comercial

confidencial, en la medida en que dicha información no se haya publicado ya,

no esté comúnmente a disposición de terceros ni sea de otro modo de dominio

público. Esta información comercial confidencial sólo se dará a conocer a

los gobiernos contratantes o mandantes de la entidad en la medida en que se

requiera normalmente para las cartas de crédito u otras formas de pago o

bien a efectos aduaneros, de la concesión de licencias de importación o del

control de cambio.

d) Las entidades de inspección previa a la expedición establecerán

procedimientos para recibir y examinar las quejas formuladas por los

exportadores y adoptar decisiones al respecto. Estos procedimientos se

establecerán y mantendrán de conformidad con las directrices siguientes:

i) las entidades de inspección previa a la expedición designarán a uno o más

empleados que estarán disponibles, durante el horario comercial normal, en

cada ciudad o puerto donde tengan una oficina administrativa de inspección

previa a la expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los

exportadores y adoptar decisiones al respecto;

ii) los exportadores comunicarán por escrito al empleado o empleados

designados los datos relativos a la transacción específica de que se trate,

la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;

iii) el empleado o los empleados designados examinarán atentamente las

quejas de los exportadores y adoptarán lo antes posible, una vez recibida la

documentación mencionada en el punto ii), una decisión.

Artículo 5

Las entidades de inspección previa a la expedición ejercerán su función con

arreglo a las condiciones siguientes:

a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un

precio contractual convenido entre un exportador más que en el caso de que

puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio

se basan en un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos

en las letras b) a e);

b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación

de precios a efectos de la verificación del precio de exportación en el(los)

precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la exportación de mercancías

idénticas o similares en el mismo país de exportación, el mismo tiempo o

aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en

condiciones de venta comparables, de conformidad con las prácticas

comerciales habituales y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal

comparación se basará en lo siguiente:

i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de

comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes

correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para

la comparación de precios;

ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el

precio al que se ofrezcan las mercancías para la exportación a diferentes

países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el precio

más bajo;

iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta

los elementos específicos enumerados en la letra c);

iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de

inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de

explicar su precio;

c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección

previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del

contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios

de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente,

el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de

entrega, las cláusulas de reajuste de precios, las especificaciones de

calidad, las características especiales del modelo, las condiciones

especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al

contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras

tasas en concepto de propiedad intelectual y los servicios prestados como

parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado;

comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del

exportador, tales como la relación contractual entre este último y el

importador;

d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al

precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación,

indicado en el contrato de venta;

e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes

factores:

i) el precio de venta en el país de importación de las mercancías producidas

en dicho país;

ii) el precio de las mercancías de exportación originarias de un país

distinto del país de exportación;

iii) el coste de producción;

iv) los precios o valores arbitrarios o ficticios.

Artículo 6

Si como resultado de sus obligaciones respecto del gobierno o de un

organismo público de un país tercero, la entidad de inspección previa no

cumple las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente

Reglamento, si la entidad no respeta los procedimientos enunciados en el

artículo 7, o si existe cualquier otra razón para pensar que el Acuerdo OMC

no se cumple, podrá recurrirse a cualquier procedimiento apropiado,

incluyendo el procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) nº 2641/84

(2) en las condiciones que en el mismo se establecen.

Artículo 7

Si las entidades de inspección previa y los exportadores no pueden resolver

sus controversias por otros medios y como muy pronto dos días laborables

tras la presentación de sus reclamaciones con arreglo a lo dispuesto en el

apartado 4, se aplicará el procedimiento siguiente:

a) El exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee

plantear una diferencia se pondrá en contacto con el órgano independiente

contemplado en el artículo 4 del Acuerdo de la OMC sobre la inspección

previa a la expedición y solicitará el establecimiento de un grupo especial.

El órgano independiente se encargará de establecer dicho grupo especial.

Este se compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten

gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la

sección i) de la lista prevista en el Acuerdo de OMC, la entidad de

inspección previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro

no esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los

de la sección ii) de la lista prevista en el Acuerdo de la OMC, el

exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a

dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii)

de la lista prevista en el Acuerdo de la OMC, el órgano independiente a que

se refiere el apartado a) del presente artículo. No se pondrán objeciones a

ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)

de la lista prevista en el Acuerdo de la OMC.

b) El experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)

de la lista prevista en el Acuerdo de la OMC actuará como presidente del

grupo especial. Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo

especial resuelva rápidamente la controversia; por ejemplo, decidirá si los

hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan

y, de ser así, dónde se celebrará la reunión, teniendo en cuenta el lugar de

la inspección en cuestión.

c) Si las partes en litigio convinieran en ello, el órgano independiente a

que se refiere el apartado a) del presente artículo podría elegir un experto

comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista prevista en

el Acuerdo sobre inspección previa a la expedición de la OMC para examinar

la controversia de que se trate. Dicho experto adoptará las decisiones

necesarias para lograr una rápida solución de la diferencia, por ejemplo

teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión.

d) El objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección

objeto de la controversia, las partes en litigio han cumplido las

disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre inspección previa a la expedición

así como del presente Reglamento. El procedimiento será rápido y brindará a

ambas partes la oportunidad de exponer sus alegaciones personalmente o por

escrito.

e) Las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán

por mayoría de votos. La decisión sobre la controversia se emitirá dentro de

un plazo de ocho días laborables a partir de la solicitud del examen

independiente y se comunicará a las partes en litigio. Este plazo podrá

prorrogarse si así lo convinieran las partes en litigio. El grupo especial o

el experto comercial independiente prorrateará los gastos, basándose en las

circunstancias del caso.

f) La decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de

inspección previa a la expedición y el exportador en litigio.

Artículo 8

Cada Estado miembro deberá:

- tomar las medidas apropiadas en el ámbito nacional para dar cumplimiento a

lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular para hacer posible el

correcto funcionamiento del procedimiento de inspección independiente

enunciado en el artículo 7;

- designar a un funcionario responsable para los asuntos relativos a las

inspecciones de las expediciones, cuyo nombre y funciones serán comunicados

a la Comisión.

La Comunidad y los Estados miembros, proporcionarán a los países usuarios,

cuando les sea solicitada, asistencia técnica relacionada con la inspección

previa a la expedición; por lo general dicha asistencia debería estar

encaminada a eliminar las circunstancias que han dado lugar a que dichos

países hayan tenido que recurrir a la inspección previa a la expedición.

Artículo 9

La Comisión informará a la Secretaría de la OMC acerca del presente

Reglamento y de sus modificaciones.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(2) DO nº L 252 de 20. 9. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Arbitraje Internacional
  • Exportaciones
  • Precios

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