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Documento DOUE-L-1994-82191

Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 1994, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 364, de 31 de diciembre de 1994, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82191

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 880/92 establece que las condiciones para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se definirán por categorías de productos;

Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 880/92 establece que las propiedades ecológicas de un producto se evaluarán sobre la base de los criterios ecológicos específicos establecidos por categorías de productos;

Considerando que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 880/92, la Comisión ha consultado a los principales grupos interesados en un foro de consulta;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 880/92,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La definición de la categoría de productos «enmiendas del suelo» será la siguiente: «Materiales vendidos como productos de marca a aficionados a la jardinería para ser incorporados al suelo principalmente para mejorar sus propiedades físicas y/o biológicas sin producir efectos nocivos».

Artículo 2

Las propiedades ecológicas de la categoría de productos definida en el artículo 1 se evaluarán sobre la base de los criterios ecológicos específicos establecidos en el Anexo.

Artículo 3

La definición de la categoría de productos y los criterios ecológicos específicos por categoría de productos tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión.

Artículo 4

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos será «003».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.

ANEXO

CRITERIOS PARA LA CONCESION DE LA ETIQUETA ECOLOGICA A LAS ENMIENDAS DEL SUELO Criterios ecológicos Para hacerse acreedoras a la etiqueta ecológica, las enmiendas del suelo deben cumplir todos los criterios especificados a continuación.

Procedencia del producto

Unicamente se tendrán en cuenta para la concesión de la etiqueta ecológica las enmiendas del suelo cuyo contenido orgánico proceda de materia derivada del tratamiento o reutilización de materiales de desecho (tal como están definidos en la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos y en el Anexo 1 de dicha Directiva).

Nota: el término «orgánico» se refiere, en general, a materia constituida o generada por organismos vivos. Cuando el producto incluya lodos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales, estos lodos serán conformes al Anexo IB de la Directiva 86/278/CEE.

Adecuación para su uso

Etiquetado

El envase de los productos deberá exhibir la información siguiente:

- nombre y dirección de la organización encargada de su comercialización;

- un descriptor que identifique el tipo de producto, incluyendo la expresión «enmienda del suelo»;

- recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización, junto con un código del lote de fabricación;

- descripción de la finalidad a que se destina el producto y restricciones a su utilización. Debe indicarse la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcicoles);

- integrantes principales (cuya proporción supere el 10% en volumen) que intervienen en la fabricación del producto, distinguiendo entre residuos sólidos municipales, lodos de aguas residuales, residuos agrícolas o forestales, o de tipo industrial o comercial, indicando el sector (por ejemplo, industria alimentaria, papelera, etc.);

- declaración sobre el modo de empleo recomendado y volumen de aplicación expresado en kilogramos o litros de producto por m2 de tierra por año;

- directrices de seguridad en la manipulación y empleo del producto.

Características del producto

Todos los productos se presentarán en estado sólido y contendrán como mínimo un 25% en peso de materia sólida.

Se especificará la frecuencia mínima de aplicación de manera que aporte como mínimo 500 g de materia orgánica (peso en seco) por m2 de tierra (medido por pérdida a la ignición).

Los productos no afectarán de manera adversa la germinación o crecimiento de las plantas en la prueba definida de crecimiento.

Degradación del suelo y contaminación de las aguas

Ningún producto superará, siempre que se aplique a la frecuencia recomendada, el índice medio anual de adición de sustancias tóxicas que pueda aplicarse durante un período de 10 años, tal como se indica en la tabla siguiente:

>>>> ID="1">Zn> ID="2">300>>> ID="1">Cu> ID="2">75>>> ID="1">Ni> ID="2">50>>> ID="1">Cd> ID="2">1,5>>> ID="1">Pb> ID="2">140>>> ID="1">Hg> ID="2">1>>> ID="1">Cr> ID="2">140>>> ID="1">Mo (1)()> ID="2">2>>> ID="1">Se (2)()> ID="2">1,5>>> ID="1">As (3)()> ID="2">7>>> ID="1">F (4)()> ID="2">200>>>>>

Los productos no deberán contener ingredientes que hayan sido tratados con lindane, cipermetrina o promecarb.

Carga de los nutrientes

Cuando se utilicen de acuerdo con las recomendaciones de uso, los productos no deben superar las cargas máximas de nutrientes siguientes:

- 8 g/m2 de nitrógeno total

- 6 g/m2 de P2O5

- 12 g/m2 de K2O

Nota: Los productos quedarán exentos de este requisito si en la primera estación en que se aplican se dispone de menos del 10% en volumen del contenido de nutrientes para el crecimiento vegetal. Estos productos (por ejemplo, muchas cubiertas vegetales) se definen como los que tienen una relación de C : N superior a 30 : 1.

Sanidad y seguridad

Los productos no superarán los niveles máximos de patógenos primarios establecidos en la tabla siguiente:

>>>> ID="1">Salmonella> ID="2">Ausente en 25 g>>> ID="1">E. coli> ID="2">< 1 000 MPN (5)()/g>>>>>

Molestias

Los productos no producirán olores ofensivos persistentes tras su aplicación al suelo.

Los productos no contendrán fragmentos de vidrio, cable, otros metales o plásticos duros que puedan constituir un riesgo para la salud humana.

Los productos no introducirán en el suelo un número inaceptable de semillas de hierbas o partes vegetativas reproductoras de hierbas agresivas.

Métodos de prueba y análisis

Los métodos de prueba y análisis de metales pesados deberán ser conformes a lo dispuesto en la Directiva 86/278/CEE. En caso de que no existan métodos internacionalmente reconocidos de análisis físico y microbiológico de las enmiendas del suelo, el método de prueba será responsabilidad de los Estados

miembros.

(1)() Datos analíticos aplicables solamente a los productos que contengan sustancias procedentes de procesos industriales, residuos sólidos municipales y lodos de aguas residuales.(2)() MPN: número medio probable.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/11/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
Materias
  • Abonos
  • Cultivos
  • Etiquetas
  • Medio ambiente

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