Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-82188

Reglamento (CE) nº 3376/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1994 por el que se establecen hasta el 31 de marzo de 1995 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 363, de 31 de diciembre de 1994, páginas 114 a 121 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82188

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de

1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la

acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en los

artículos 2 y 7 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y

el Reino de Noruega (2), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus

derechos de pesca recíprocos hasta el 31 de marzo de 1995 y sobre la gestión

de los recursos vivos comunes; que las citadas Partes han convenido en

celebrar nuevas consultas lo antes posible en ese año con el objeto de

establecer tales derechos para los meses restantes del mismo;

Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han

acordado recomendar a sus respectivas autoridades de fijación para 1995 de

determinadas cuotas de capturas en favor de los buques de la otra Parte;

Considerando que el Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Dinamarca,

Noruega y Suecia sobre su acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el

Kattegat estipula que cada Parte garantizará a los buques de las otras

Partes el acceso a su zona de pesca del Skagerrak y parte del Kattegat que

está situada a menos de cuatro millas náuticas de las líneas de base;

Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias a fin de

aplicar en 1995 los resultados de las consultas celebradas entre las

delegaciones de la Comunidad y Noruega y de evitar así que las relaciones

pesqueras recíprocas queden interrumpidas desde el 31 de diciembre de 1994;

Considerando que corresponde al Consejo fijar las condiciones concretas en

las que deban efectuarse las capturas decididas en el curso de esas

consultas;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente

Reglamento están sujetas a las medidas de control dispuestas en el

Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el

que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera

común (3);

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº

1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen

normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca

(4) dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve

a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique

en metros cúbicos el calibrado de aquellos a intervalos de 10 centímetros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se autoriza a los buques con pabellón de Noruega para que, hasta el 31 de

marzo de 1995 y dentro de la zona de pesca de 200 millas náuticas de los

Estados miembros en el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar

Báltico y el océano Atlántico al norte de los 43° 00' N, capturen las

especies que se indican en el Anexo I dentro de los límites geográficos y

cuantitativos fijados en dicho Anexo y de acuerdo con lo dispuesto en el

presente Reglamento.

2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se

circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están

situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para

calcular las zonas de pesca de los Estados miembros. Sin embargo, en el

Skagerrak se podrá pescar a partir de 4 millas náuticas de las líneas de

base danesas.

3. Salvo en el caso de la caballa y el palero, no estará sujeta a

restricciones cuantitativas la pesca en la zona de la división CIEM III a

limitada, al oeste, por una línea que parta del faro de Hanstholm y llegue

hasta el de Lindesnes y, al sur, por otra línea trazada desde el faro de

Skagen hasta el de Tistlarna y, desde allí, hasta la costa sueca más

próxima.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se respeten los

límites establecidos en las medidas de conservación vigentes en la zona de

que se trate, se autorizarán las capturas accesorias inevitables que

consistan en especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en dicha

zona.

5. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en

especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a

esa cuota.

Artículo 2

1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas mencionadas en el

artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás

disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere

dicho artículo.

2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de

pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.

3. Dichos buques, con excepción de los que pesquen en la división CIEM III

a, remitirán a la Comisión la información contemplada en el Anexo III,

siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.

4. Los buques en cuestión que dispongan de depósitos de agua de mar

refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad

competente, en el que se indique en metros cúbicos el calibrado de dichos

depósitos a intervalos de 10 centímetros.

5. Las letras y los números de matrícula de los buques mencionados en el

apartado 1 deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los

mismos.

Artículo 3

1. Para poder pescar en cualquier división CIEM en el marco de las cuotas a

las que se refiere el artículo 1, los buques de más de 200 TRB deberán

disponer de una licencia y de un permiso especial de pesca expedidos por la

Comisión en nombre de la Comunidad, así como observar las condiciones

establecidas en ellos.

Noruega notificará a la Comisión el nombre y las características de los

buques a los que puedan expedirse licencias y permisos especiales de pesca.

2. La Comisión expedirá unas y otros a todos los buques para los que los

soliciten las autoridades noruegas.

Las peticiones de modificación de la lista de buques autorizados podrán

presentarse en cualquier momento, debiendo ser tramitadas a la mayor

brevedad.

3. Al presentarse a la Comisión las solicitudes de licencias y de permisos

especiales de pesca, deberán facilitarse los datos siguientes:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matriculación;

e) nombre, apellidos y domicilio del propietario o armador;

f) tonelaje bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se desee pescar;

l) período para el que se solicite la licencia.

4. Cada licencia y cada permiso especial de pesca sólo serán válidos para un

buque. Cuando dos o más buques participen en la misma operación de pesca,

cada uno de ellos deberá disponer de una licencia y de un permiso especial

de pesca.

5. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con

vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día

anterior a la fecha en que la Comisión expida los nuevos. Estos serán

válidos a partir de su fecha de expedición.

6. En caso de agotamiento de alguna de las cuotas mencionadas en el artículo

1, las respectivas licencias y permisos especiales de pesca se retirarán

total o parcialmente antes de la fecha de su expiración.

7. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en

el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y

Permisos especiales de pesca.

8. Durante un período máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia

ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las

obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

9. La Comisión, en nombre de la Comunidad, presentará a Noruega el nombre y

las características de los buques noruegos que, por haber infringido las

normas comunitarias, no puedan faenar en la zona de pesca de la Comunidad

durante el mes o meses siguientes.

Artículo 4

La pesca del arbitán, la maruca y el brosmio en el marco de las cuotas

mencionadas en el artículo 1 estará autorizada siempre que en las divisiones

CIEM V b, VI y VII se haga uso del método conocido comúnmente por el nombre

de «palangre».

Artículo 5

El empleo de redes de arrastre y de cerco para la captura de especies

pelágicas estará prohibido en el Skagerrak desde la medianoche del sábado

hasta la del domingo.

Artículo 6

Los buques que estén autorizados para pescar a 31 de diciembre podrán seguir

faenando al principio del año siguiente hasta que hayan sido aprobadas las

nuevas listas de buques para el año en cuestión.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

EL presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.

(3) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(4) DO nº L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.

ANEXO I

Cuotas de pesca noruegas en 1995

----------------------------------------------------------------------------

Especies |Zonas en las que se autoriza la |Cantidades

|pesca |

----------------------------------------------------------------------------

Caballa |CIEM VI a (2), VII d, e, f, h, II a |5 700 (5)

Arenque |CIEM VI a (2) |2 000

Espadín |CIEM IV |10 000

Bacalao |CIEM IV |3 500

Eglefino |CIEM IV |6 700

Palero |CIEM IV, III a (Skagerrak) (3) |30 000

Merlán |CIEM IV |3 300

Solla |CIEM IV |2 000

Caballa |CIEM IV, III a |19 100 (6)

Lanzón, faneca noruega |CIEM IV |16 700 (7)

| |

Bacaladilla |CIEM II, IV a, VI a (2), VI b, VII |164 000 (8) (9)

|(4) |

Arbitán |CIEM IV, V b, VI, VII, II a |335

Maruca, brosmio |CIEM IV, V b, VI, VII, II a |5 000 (10) (11)

| |

Galludo |CIEM IV, VI, VII |500 (12)

Tiburón peregrino (1) |CIEM IV, VI, VII |35

Marrajo |CIEM IV, VI, VII |70

Camarón |CIEM IV |35

Otras especies |CIEM IV, II a |1 700 (13)

Arenque |CIEM IV a, b |16 700 (14)

Jurel |CIEM IV |1700

Cuota combinada |CIEM V b, VI, VII |700 (15)

Hipogloso negro |CIEM II a, VI |600 (16)

----------------------------------------------------------------------------

(1) Hígado de tiburón peregrino.

(2) Al norte de los 56° 30' N.

(3) Limitado, al oeste, por una línea que parte del faro de Hanstholm y

llega hasta el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada desde el faro

de Skagen hasta el de Tistlarna y, desde allí, hasta la costa sueca más

próxima. Limitado a la zona de la Comunidad en su composición actual.

(4) Al oeste de los 12° 00' O.

(5) [P.M.

(6) Podrán pescarse únicamente en IV a, excepto 900 toneladas que podrán

serlo en III a.

(7) De las cuales 16 700 toneladas como máximo de sólo lanzones o 16 700

toneladas como máximo de fanecas noruegas y bacaladillas juntas. En la

división CIEM VI a al norte de los 56° 30' N, sólo podrán pescarse hasta 3

300 toneladas de la cuota de faneca nonuega. No obstante, esa cantidad habrá

que deducirla de la cuota de lanzones, fanecas noruegas y bacaladillas de la

división CIEM IV.

(8) De las cuales no podrán pescarse más de 32 000 toneladas en la división

CIEM IV a.

(9) De las cuales podrán pescarse hasta 6 400 toneladas de pez plata.

(10) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de

capturas ocasionales de otras especies en las divisiones CIEM VI y VII. No

obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro

horas siguientes al comienzo de la pesca específica. El total de esas

capturas ocasionales de otras especies no podrá exceder de 1 000 toneladas

en las divisiones CIEM VI y VII.

(11) De las cuales 4 000 toneladas de maruca como máximo, 2 400 toneladas de

brosmio como máximo y 1 035 toneladas de arbitán como máximo.

(12) Incluidas las capturas con palangre de Deania calceus, Etmopterus

princeps, Lepidorfinus equamosus, Etmopterus pusillus y Centrocymus

coelallpis.

(13) Incluidas pesqueras no mencionadas específicamente; previa consulta,

podrán introducirse excepciones si se considera apropiado; en 1995 se prevé

ninguna pesquería dirigida al lenguado.

(14) Se otorgará un suplemento de 3 300 toneladas si así se solicitare.

(15) Capturadas con palangre exclusivamente; incluidos macrúridos,

mora-moras y brotolas de fango.

(16) Capturadas con palangre exclusivamente.

ANEXO II

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente

a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la

normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a

continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente

después de las operaciones siguientes:

1. Después de cada operación de pesca:

1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;

1.2. fecha y hora de la operación de pesca;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que

se haya efectuado el transbordo.

3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las

Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES (CIEM), WKL o 2 WKL;

4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de

radio.

ANEXO III

1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades

Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas marinas situada

frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta

a la normativa pesquera comunitaria:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos) de cada especie que se encuentre en las

bodegas;

c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar

a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona

mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo

de la primera entrada.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre

en las bodegas;

c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

capturado desde la última transmisión;

d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque entró en

la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado

los transbordos;

f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque entró en la

zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona

mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo

de la última salida.

1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada

del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del

arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a

esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de

identificación externa del buque y el nombre de su capitán.

b) El número de licencia, si el buque cuenta con una.

c) El número de serie del mensaje de la marea de que se trate.

d) La identificación del tipo de mensaje.

e) La fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de

las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FSEU-B) por

mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y

de la forma indicada en el punto 4.

2.2. Si por causa de fuerza mayor no pudiere el buque transmitir el mensaje,

podrá hacerlo otro buque en su nombre.

----------------------------------------------------------------------------

3. Nombre de la estación de radio |Indicativo, de llamada de la

|estación de radio

----------------------------------------------------------------------------

Skagen |OXP

Blåvand |OXB

Ronne |OYE

Norddeich |DAF DAK

|DAH DAL

|DAI DAM

|DAJ DAN

Scheveningen |PCH

Oostende |OST

North Foreland |GNF

Humber |GKZ

Cullercoats |GCC

Wick |GKR

Portpatrick |GPK

Anglesey |GLV

Ilfracombe |GIL

Niton |GNI

Stonehaven |GND

Portishead |GKA

|GKB

|GKC

Land's End |GLD

Valentia |EJK

Malin Head |EJM

Boulogne |FFB

Brest |FFU

Saint-Nazaire |FFO

Bordeaux-Arcachon |OXJ

Thorshavn |LGN

Bergen |LGN

Farsund |LGZ

Floro |LGL

Rogaland |LGQ

Tjome |LGT

lesund |LGA

----------------------------------------------------------------------------

4. Forma de las comunicaciones

La información requerida en el punto 1 deberá incluir por el orden que se

indica a continuación los datos siguientes:

- nombre del buque;

- indicativo de llamada;

- letras y números de identificación externa;

- número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

- indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente:

- mensaje al entrar en la zona contemplada en el punto 1.1: «IN»,

- mensaje al salir de la zona contemplada en el punto 1.1: «OUT»,

- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,

- mensaje semanal: «WKL»,

- mensaje cada tres días: «2 WKL»;

- fecha, hora y posición geográfica;

- división/subdivisiones CIEM en las que esté previsto comenzar a faenar;

- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en

las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el

punto 5;

- división/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última

transmisión;

- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya

efectuado el transbordo;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

- nombre del capitán.

5. Los códigos que se utilizarán para indicar, de conformidad con el punto

4, las especies llevadas a bordo son los siguientes:

PRA - Camarón del norte (Pandalus borealis),

HKE - Merluza (Merluccius merluccius),

GHL - Hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),

COD - Bacalao (Gadus morhua),

HAD - Eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

HAL - Halibut (Hippoglossus hippoglossus),

MAC - Caballa (Scomber scombrus),

HOM - Jurel/chicharro (Trachurus trachurus),

RNG - Granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

POK - Palero/carbonero (Pollachius virens),

WHG - Merlán (Merlangus merlangus),

HER - Arenque (Clupea harengus),

SAN - Lanzón (Ammodytes spp.),

SPR - Espadín (Sprattus sprattus),

PLE - Solla (Pleuronectes platessa),

NOP - Faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

LIN - Maruca (Molva molva),

PEZ - Quisquilla/camarón (Penaeidae)

ANE - Anchoa (Engraulis encrasicholus),

RED - Gallineta nórdica (Sebastes spp.),

PLA - Platija americana (Hippoglossoides platessoides),

SQX - Calamar/pota (Illex spp.),

YEL - Limanda nórdica (Limanda ferruginea),

WHB - Bacaladilla (Micromesistius poutassou),

TUN - Atún (Thunnidae),

BLI - Arbitán (Molva dypterygia),

USK - Brosmio (Brosme brosme),

DGS - Galludo (Squalus acanthias),

BSK - Peregrino (Cetorinhus maximus),

POR - Marrajo (Lamma nasus),

SQC - Calamar común (Loligo spp.),

POA - Castañeta o japuta atlántica (Brama brama),

PIL - Sardina (Sardina pilchardus),

CSH - Quisquilla (Crangon crangon),

LEZ - Lliseria/gallo (Lepidorhombus spp.),

MNZ - Rape (Lophius spp.),

NEP - Cigala (Nephrops norvegicus),

POL - Abadejo (Pollachius pollachius),

ARG - Pez de plata (Argentina sphyraena),

OTH - Otras especies.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Fecha de derogación: 01/04/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Noruega
  • Pesca marítima
  • Pescado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid