EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Estatuto delos funcionarios de las Comunidades Europeas y el
régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, establecidos por
el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), cuya última modificación
la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3608/93 (2), y, en
particular, el artículo 14 bis del Anexo VII de dicho Estatuto,
Visto el Reglamento 6/66/Euratom, 121/66/CEE de los Consejos, de 28 de julio
de 1966, sobre determinación de lugares para los que se podrá conceder una
indemnización de alojamiento así como sobre su cuantía máxima y las formas
de concesión de esta indemnización (3),
Visto el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 150/91 del Consejo, de 21 de
enero de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 6/66/Euratom,
121/66/CEE en lo que se refiere a la indemnización de alojamiento (4),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 150/91 expiró el 31
de diciembre de 1993;
Considerando que, el 2 de diciembre de 1993, la Comisión propuso al Consejo
prorrogar durante cinco años el mencionado Reglamento;
Considerando que no se ha tomado una decisión por la que se prorrogue dicho
Reglamento;
Considerando que, mientras tanto, los compromisos que van más allá del 31 de
diciembre de 1993 pueden haberse contraído sobre la base del mencionado
Reglamento por parte de los funcionarios destinados, de acuerdo con un
sistema de rotación, en lugares distintos a las sedes de las instituciones;
Considerando que la duración de la práctica anterior y el buen
funcionamiento de los servicios instalados en los mencionados lugares
justifican la adopción de disposiciones transitorias pertinentes que
preserven la situación de los funcionarios que, a 31 de diciembre de 1993,
se beneficiaban de las disposiciones del mencionado Reglamento y que deben
soportar idénticos gastos de alquiler con posterioridad a esa fecha;
Considerando que, por ello, parece razonable adoptar disposiciones válidas
hasta el 31 de diciembre de 1999, habida cuenta de los compromisos
financieros adquiridos por estos funcionarios en lo que se refiere al
alojamiento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se insertará el siguiente artículo en el Reglamento 6/66/Euratom,
121/66/CEE:
«Artículo 6 bis
No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 6, el funcionario que
disfrutaba de una indemnización de alojamiento a 31 de diciembre de 1993 en
virtud del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 150/91 (*) podrá continuar
disfrutando de dicha indemnización de acuerdo con las condiciones
establecidas en los artículos 4 y 5.
Esta indemnización no podrá acumularse con el beneficio establecido en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 del Anexo VII del Estatuto.
Dicha indemnización estará limitada a la duración del destino sin que pueda
exceder seis años a partir de la fecha de su entrada en funciones.
(*) DO nº L 18 de 24. 1. 1991, p. 1.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 1994 al 31 de
diciembre de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.
(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 1.
(3) DO nº 150 de 12. 8. 1966, p. 2749/66.
(4) DO nº L 18 de 24. 1. 1991, p. 1.
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