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Documento DOUE-L-1991-80055

Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 150/91 del Consejo, de 21 de enero de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 6/66 Euratom, 121/66/CEE en lo que se refiere a la indemnización de alojamiento.

Publicado en:
«DOCE» núm. 18, de 21 de enero de 1991, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80055

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3736/90 (2), y , en particular, el artículo 14 bis del Anexo VII de dicho Estatuto,

Visto el Reglamento no 6/66/Euratom, 121/66/CEE de los Consejos de 28 de julio de 1966, sobre determinación de la relación de lugares para los que se podrá conceder una indemnización de alojamiento, así como sobre su cuantía máxima y las formas de concesión de esta indemnización (3),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los funcionarios destinados, según un sistema de rotación, en lugares diferentes de los de las sedes de las instituciones, pueden hallar condiciones de alojamiento especialmente difíciles debido al carácter limitado del período de destino;

Considerando que esta situación puede entorpecer la movilidad de dichos funcionarios y el correcto funcionamiento de los servicios en dichos lugares; que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento no 6/66/Euratom, 121/66/CEE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El artículo siguiente se insertará en el Reglamento no 6/66 Euratom, 121/66/CEE:

« Artículo 6 bis

No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 6, el funcionario que, con arreglo al sistema de rotación, sea destinado a un lugar de la Comunidad distinto del de las sedes de las instituciones podrá disfrutar de una indemnización de alojamiento en las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5.

Esta indemnización no podrá acumularse con el beneficio establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 del Anexo VII del Estatuto. Dicha indemnización estará limitada a la duración del destino, sin que pueda exceder de seis años a partir de la fecha de su entrada en funciones. ». Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1993.

Antes del 31 de diciembre de 1993, la Comisión presentará un informe al Consejo acerca de la aplicación del presente Reglamento.

El Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión, la prórroga del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN (1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 1. (3) DO no 150 de 12. 8. 1966, p. 2749/66.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/1991
  • Fecha de publicación: 21/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1993.
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 6 bis al Reglamento 121/66, de 28 de julio (Ref. DOUE-X-1966-60016).
Materias
  • Ayudas
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Residencia

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