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    <identificador>DOUE-L-1991-80055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>150/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 150/91 del Consejo, de 21 de enero de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 6/66 Euratom, 121/66/CEE en lo que se refiere a la indemnización de alojamiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>18</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910125</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3852" orden="2">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6211" orden="3">Residencia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60016" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis al Reglamento 121/66, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros  agentes  de las Comunidades, establecidos por el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no  259/68 (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  no  3736/90  (2), y , en particular, el artículo 14 bis del Anexo VII de dicho Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  6/66/Euratom,  121/66/CEE  de  los  Consejos de 28 de julio  de  1966,  sobre  determinación de la relación de lugares para los que se podrá  conceder  una  indemnización  de  alojamiento,  así como sobre su cuantía máxima y las formas de concesión de esta indemnización (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  funcionarios  destinados,  según un sistema de rotación, en  lugares  diferentes  de  los  de  las  sedes  de  las  instituciones, pueden hallar  condiciones  de  alojamiento  especialmente difíciles debido al carácter limitado del período de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  situación  puede  entorpecer  la  movilidad  de  dichos funcionarios   y   el   correcto  funcionamiento  de  los  servicios  en  dichos lugares;   que   conviene,   por   lo   tanto,   modificar   el   Reglamento  no 6/66/Euratom, 121/66/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   siguiente  se  insertará  en  el  Reglamento  no  6/66  Euratom, 121/66/CEE:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  2  y 6, el funcionario que, con arreglo  al  sistema  de  rotación,  sea  destinado  a  un lugar de la Comunidad distinto  del  de  las  sedes  de  las  instituciones  podrá  disfrutar  de  una indemnización   de   alojamiento   en   las   condiciones  establecidas  en  los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Esta  indemnización  no  podrá  acumularse  con  el  beneficio establecido en el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 14 del Anexo VII del Estatuto. Dicha  indemnización  estará  limitada  a la duración del destino, sin que pueda exceder  de  seis  años  a  partir  de  la  fecha de su entrada en funciones. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  del  1  de  enero  de  1991  al 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  1993,  la  Comisión  presentará un informe al Consejo acerca de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  decidir,  a  propuesta  de  la  Comisión,  la  prórroga  del presente  Reglamento.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R.  STEICHEN  (1)  DO  no  L  56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 1. (3) DO no 150 de 12. 8. 1966, p. 2749/66.</p>
  </texto>
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