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Documento DOUE-L-1994-82107

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 31 de diciembre de 1994, páginas 115 a 116 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82107

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1506/94 (3) (en lo sucesivo denominado « el Reglamento provisonal »), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de mezcla de urea con nitrato de amonio originaria de Bulgaria y Polonia y clasificada en el

código NC 3102 80 00. Mediante el Reglamento (CE) no 2620/94 (4), el Consejo prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.

(2) En el procedimiento ulterior se estableció la necesidad de adoptar medidas antidumping definitivas para eliminar el dumping. Los resultados y conclusiones de la investigación se recogen en el Reglamento (CE) no 3319/94 del Consejo (5).

(3) Informados de dichas conclusiones, el productor y el exportador búlgaros ofrecieron un compromiso por lo que se se refiere a los precios de importación a clientes independientes en la Comunidad en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Según este compromiso, los precios de importación se situarán a un nivel no perjudicial según lo establecido en el marco actual del procedimiento antidumping.

(4) Además, puesto que el productor y el exportador búlgaros se han comprometido a facilitar a la Comisión información detallada y periódica sobre las ventas y a no llegar a acuerdos de compensación directos o indirectos con sus clientes, se ha concluido que la observancia correcta del compromiso puede ser controlada eficazmente por la Comisión.

(5) Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el compromiso debería entrar en vigor en la misma fecha que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 3319/94 en el actual procedimiento.

(6) En tales circunstancias, el compromiso ofrecido es considerado aceptable y la investigación puede, por lo tanto, terminarse en cuanto al productor y al exportador búlgaros concernidos.

(7) El productor y el exportador concernidos fueron informados de los principales hechos y consideraciones sobre los que las medidas antidumping definitivas fueron propuestas y éstos han tenido la oportunidad de hacer observaciones sobre todos los aspectos de la investigación. En caso de que se retirase el compromiso o de que tuviese razones para creer que el compromiso habría sido vulnerado, la Comisión podrá, cuando los intereses de la Comunidad así lo requieran, aplicar inmediatamente derechos antidumping provisionales de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y, posteriormente, el Consejo podrá imponer derechos antidumping definitivos.

(8) Cuando se consultó al Comité consultivo sobre la aceptación de los compromisos ofrecidos, varios Estados miembros formularon objeciones. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 9 y el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión envió un informe al Consejo sobre los resultados de las consultas y una propuesta relativa a la conclusión de los compromisos. Por lo tanto, con arreglo al artículo 9 y al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento anteriormente mencionado, la presente Decisión solamente surtirá efecto y se publicará si el Consejo no decide de otro modo en el plazo de un mes,

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por Agropolychim, Devnya y Chimimport Investment and Fertilizer Inc., Sofia, con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mezcla de urea con nitrato de

amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia y clasificada en el código NC 3102 80 00.

Tal aceptación tendrá efecto el día de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 3319/94.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación con respecto al procedimiento antidumping mencionado en el artículo 1 por lo que se refiere a las empresas nombradas en ese artículo.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(3) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 16.

(4) DO no L 280 de 29. 10. 1994, p. 1.

(5) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Popular de Bulgaria

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