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<documento fecha_actualizacion="20241021183402">
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    <identificador>DOUE-L-1994-82107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>825/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>115</pagina_inicial>
    <pagina_final>116</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/350/L00115-00116.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="5">República Popular de Bulgaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82094" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3319/94, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre  la  defensa  contra  las  importaciones  que  sean objeto de dumping o de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 522/94 (2) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  no 1506/94 (3) (en lo sucesivo denominado « el  Reglamento  provisonal  »),  la  Comisión  estableció un derecho antidumping provisional  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de mezcla de urea con nitrato  de  amonio  originaria  de  Bulgaria  y  Polonia  y  clasificada  en el</p>
    <p class="parrafo">código  NC  3102  80  00. Mediante el Reglamento (CE) no 2620/94 (4), el Consejo prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  procedimiento  ulterior  se  estableció  la  necesidad  de  adoptar medidas  antidumping  definitivas  para  eliminar  el  dumping. Los resultados y conclusiones  de  la  investigación  se recogen en el Reglamento (CE) no 3319/94 del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Informados  de  dichas  conclusiones, el productor y el exportador búlgaros ofrecieron   un   compromiso  por  lo  que  se  se  refiere  a  los  precios  de importación  a  clientes  independientes  en  la  Comunidad  en  aplicación  del artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Según  este  compromiso, los precios  de  importación  se  situarán  a  un  nivel  no  perjudicial  según  lo establecido en el marco actual del procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Además,   puesto  que  el  productor  y  el  exportador  búlgaros  se  han comprometido  a  facilitar  a  la  Comisión  información  detallada  y periódica sobre  las  ventas  y  a  no  llegar  a  acuerdos  de  compensación  directos  o indirectos  con  sus  clientes,  se ha concluido que la observancia correcta del compromiso puede ser controlada eficazmente por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Teniendo  en  cuenta  lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  el  compromiso  debería  entrar  en  vigor  en  la  misma fecha que el derecho  antidumping  definitivo  impuesto  por el Reglamento (CE) no 3319/94 en el actual procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  tales  circunstancias,  el compromiso ofrecido es considerado aceptable y  la  investigación  puede,  por  lo tanto, terminarse en cuanto al productor y al exportador búlgaros concernidos.</p>
    <p class="parrafo">(7)   El  productor  y  el  exportador  concernidos  fueron  informados  de  los principales  hechos  y  consideraciones  sobre  los  que las medidas antidumping definitivas  fueron  propuestas  y  éstos  han  tenido  la  oportunidad de hacer observaciones  sobre  todos  los  aspectos  de  la investigación. En caso de que se  retirase  el  compromiso  o  de  que  tuviese  razones  para  creer  que  el compromiso  habría  sido  vulnerado,  la Comisión podrá, cuando los intereses de la  Comunidad  así  lo  requieran,  aplicar  inmediatamente derechos antidumping provisionales   de   conformidad   con   el  apartado  6  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  y,  posteriormente,  el  Consejo  podrá  imponer derechos antidumping definitivos.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Cuando  se  consultó  al  Comité  consultivo  sobre  la  aceptación  de los compromisos  ofrecidos,  varios  Estados  miembros formularon objeciones. Por lo tanto,  de  conformidad  con  el  artículo 9 y el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la  Comisión  envió un informe al Consejo sobre los  resultados  de  las  consultas  y una propuesta relativa a la conclusión de los  compromisos.  Por  lo  tanto, con arreglo al artículo 9 y al apartado 1 del artículo  10  del  Reglamento  anteriormente  mencionado,  la  presente Decisión solamente  surtirá  efecto  y  se publicará si el Consejo no decide de otro modo en el plazo de un mes,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   acepta  el  compromiso  ofrecido  por  Agropolychim,  Devnya  y  Chimimport Investment   and   Fertilizer   Inc.,   Sofia,  con  respecto  al  procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  mezcla  de urea con nitrato de</p>
    <p class="parrafo">amonio  en  disolución  originaria  de  Bulgaria  y  Polonia y clasificada en el código NC 3102 80 00.</p>
    <p class="parrafo">Tal  aceptación  tendrá  efecto  el  día  de  la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 3319/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluida   la   investigación  con  respecto  al  procedimiento antidumping  mencionado  en  el  artículo 1 por lo que se refiere a las empresas nombradas en ese artículo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 280 de 29. 10. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.</p>
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