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Documento DOUE-L-1994-82094

Reglamento (CE) nº 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 31 de diciembre de 1994, páginas 20 a 26 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82094

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,

sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de

subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica

Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del

Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 1506/94 (2) (en lo sucesivo

denominado «el Reglamento provisional».), estableció un derecho antidumping

provisional sobre las importaciones en la Comunidad de mezcla de urea con

nitrato de amonio en disolución acuosa originaria de Bulgaria y Polonia y

clasificada en el código NC 3102 80 00.

(2) Mediante el Reglamento (CE) nº 2620/94 (3), el Consejo prorrogó este

derecho hasta el 31 de diciembre de 1994.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

3) Tras la imposición del derecho antidumping provisional:

- el exportador búlgaro, Chimimport, y el productor búlgaro, Agropolychim

Devnia,

- el exportador polaco, CIECH, y los dos productores polacos, ZA Kedzierzyn

y ZA Pulawy,

- la Asociación europea de importadores de fertilizantes (EFIA), y

- la Asociación europea de fabricantes de fertilizantes (EFMA), es decir, el

denunciante, presentaron comentarios por escrito. A las partes que así lo

solicitaron les fue concedida la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

(4) A petición de las partes se les informó sobre los principales hechos y

consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de

medidas antidumping definitivas y la percepción definitiva de los importes

garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un

plazo razonable durante el cual presentar observaciones tras la comunicación

de las conclusiones.

(5) Los comentarios de las partes fueron considerados y la Comisión modificó

sus conclusiones cuando así lo creyó apropiado.

(6) Debido a la complejidad del caso, en especial al gran número de

productores de la Comunidad, y al hecho de que los productores y el

exportador polaco así como los productores del país análogo trabajaban desde

hace poco tiempo en condiciones de economía de mercado, la investigación

sobrepasó el límite normal de un año previsto en la letra a) del apartado 9

del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (en lo sucesivo denominado

«el Reglamento de base»).

C. PRODUCTO INVESTIGADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7) Al no haber presentado ninguna de las partes comentarios sobre el

producto considerado y el producto similar tras el establecimiento de las

medidas antidumping provisionales, se confirman las conclusiones

establecidas en los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Bulgaria

(8) Las partes búlgaras interesadas no plantearon ninguna nueva cuestión

relativa a la determinación del dumping. Por lo tanto se confirman las

conclusiones del procedimiento provisional.

En consecuencia, el margen de dumping definitivo para las importaciones

búlgaras queda establecido en el 33,3 % del precio franco frontera de la

Comunidad.

2. Polonia

a) Valor normal

(9) A efectos de la determinación provisional, un productor polaco, ZA

Pulawy, alegó que la Comisión debería basar el valor normal en el coste de

producción específicamente elaborado por la empresa para responder al

cuestionario. Sin embargo, Pulawy no facilitó ninguna prueba que demostrase

que esta información reflejaba mejor sus costes que los datos contables

generales.

En cuanto a ciertas variaciones mensuales importantes en el coste unitario

de producción reflejadas en los datos contables generales, la empresa

presentó la documentación al respecto tras la imposición de las medidas

antidumping provisionales. Sin embargo, no pudo explicar de forma

satisfactoria las razones subyacentes de las variaciones de costes.

En estas circunstancias, se considera representativo el coste de producción

contenido en los documentos contables internos de este productor durante los

nueve meses en los que no ocurrieron variaciones sustanciales y la

determinación del valor normal calculado en la etapa definitiva debería

basarse en el mismo.

b) Precio de exportación

(10) Un productor, ZA Kedzierzyn (ZAK), alegó que, habida cuenta de la

información incompleta y contradictoria recibida, no estaban justificados

los ajustes hechos por la Comisión a ciertos precios de transacciones de

exportación en el procedimiento provisional para tener en cuenta las

comisiones pagadas al exportador mediante el que se canalizaron las ventas.

Sin embargo, ZAK no presentó ninguna información en apoyo de esta demanda

que mostrase que el planteamiento de la Comisión en el procedimiento

provisional no fue apropiado. Por lo tanto, se mantiene dicho planteamiento

en cuanto al precio de exportación de ZAK.

(11) El otro productor, ZAP, presentó observaciones referentes a la

exhaustividad de su informe sobre las transacciones de exportación. En el

procedimiento provisional la Comisión había considerado el informe como

incompleto sobre la base de la información disponible. Sin embargo, en la

etapa definitiva y habida cuenta de la información adicional y concluyente

proporcionada, se considera apropiado modificar este juicio y basar el

precio de exportación de ZAP en la información presentada sin ajustarla

previamente, tal como se hizo durante el procedimiento provisional.

c) Comparación

(12) ZAP solicitó que ciertos ajustes se hiciesen comparando su valor normal

calculado con su precio de exportación. Hay que observar que tales ajustes

pueden concederse de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del

Reglamento de base si hay diferencias que afectan a la comparabilidad de los

precios. En tales circunstancias debe demostrarse la justificación de

cualquier demanda en este sentido. ZAP no ha presentado tal justificación,

ninguna cuantificación de su demanda ni ninguna documentación en apoyo de

sus alegaciones. Por lo tanto esta demanda no ha podido ser aceptada.

d) Conclusión

(13) Habida cuenta de las observaciones y conclusiones que acabamos de

mencionar son respecto a la determinación del valor normal, del precio de

exportación y de la comparación entre los dos, los márgenes de dumping para

el procedimiento definitivo, expresados como porcentaje del precio franco

frontera de la Comunidad, son los siguientes:

ZAK: 40 %,

ZAP: 27 %.

(14) En el caso de cualquier otro productor o exportador polaco que no

hubiese contestado al cuestionario de la Comisión o que no se hubiese dado a

conocer, el dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles

de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7

del Reglamento de base.

A este respecto, se consideró apropiado el mayor margen de dumping

determinado para un productor que hubiese cooperado en el marco de esta

investigación.

Ello se consideró necesario para no primar de forma inaceptable la falta de

cooperación y evitar así ofrecer una oportunidad de eludir los derechos.

3. Conclusión

(15) Teniendo en cuenta el método ya descrito utilizado para determinar el

valor normal para Bulgaria y Polonia, la Comisión considera necesario prever

la reconsideración de las medidas establecidas mediante el presente

Reglamento en el plazo de un año en caso de que se produzcan cambios en la

estructura de los costes de producción de los productores que aconsejen

dicha reconsideración.

E. PERJUICIO

1. Volumen del mercado comunitario

(16) Con respecto al consumo comunitario total de mezcla de urea no recibió

ninguna nueva información tras el establecimiento de las medidas antidumping

provisionales. Por lo tanto se confirma el tamaño del mercado

provisionalmente establecido, es decir, 2,8 millones de toneladas de mezcla

de urea con nitrato de amonio con un contenido de 32 % de nitrato, para

1992.

2. Acumulación de las importaciones búlgaras y polacas objeto de dumping

(17) Basándose en estadísticas de importación comunitarias, el exportador

búlgaro y el productor búlgaro han reiterado el argumento presentado ya en

la etapa provisional, a saber, que las importaciones en la Comunidad

originarias de Bulgaria no deberían ser acumuladas con las de Polonia (véase

el considerando 32 del Reglamento provisional).

(18) Es necesario señalar que las importaciones búlgaras de mezcla de urea

representaron en el período de investigación una cuota del mercado

comunitario de alrededor del 7 %.

Teniendo en cuenta los argumentos recogidos en el Reglamento provisional

(véanse sus considerandos 33 y 34) y la posición de mercado alcanzada por

las importaciones búlgaras, se concluye que en el presente procedimiento

definitivo están presentes todos los elementos que justifican la acumulación

de las importaciones a efectos de la evaluación del perjuicio, en particular

un desarrollo paralelo de los volúmenes y los precios. En especial no puede

considerarse como insignificante el nivel de las importaciones en la

Comunidad de mezcla de urea originaria de Bulgaria y Polonia.

3. Volumen y precios de las importaciones búlgaras y polacas objeto de

dumping

(19) En cuanto a las importaciones afectadas, la EFIA alegó que estas

importaciones reemplazaron a las importaciones procedentes de terceros

países y que las importaciones globales de mezcla de urea en la Comunidad

disminuyeron. Por lo tanto, la EFIA ha concluido que las importaciones de

origen búlgaro y polaco no pueden constituir un factor de perjuicio al

evaluar la situación del sector económico de la Comunidad.

(20) En cuanto a los volúmenes de importación arriba mencionados, hay que

observar que una evaluación de los volúmenes de importación no es suficiente

por sí sola para evaluar el perjuicio al sector económico de la Comunidad.

Tal evaluación debe también cubrir el análisis de los precios de estas

importaciones. Este análisis se hizo para la determinación de las medidas

antidumping provisionales y se concluyó, según lo establecido en los

considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional, que los precios de las

importaciones afectadas disminuyó sustancialmente y estaba a un nivel muy

inferior a los precios del sector económico de la Comunidad.

4. Situación del sector económico de la Comunidad

(21) Tras la adopción del Reglamento provisional la EFIA argumentó que el

sector económico de la Comunidad no había perdido cuota de mercado hasta el

período de investigación, lo cual no sería compatible con la conclusión

sobre el perjuicio expresada por la Comisión en el procedimiento

provisional.

(22) Debe observarse en este contexto que no se considera necesario que

todos los factores de perjuicio enumerados en la letra c) del apartado 2 del

artículo 4 del Reglamento de base muestren una tendencia negativa para

llegar a una conclusión de que el sector económico de la Comunidad ha

sufrido un perjuicio importante. El sector económico de la Comunidad ha

mantenido su cuota de mercado en el mercado comunitario de la mezcla de urea

en 1992, aumentándolo ligeramente hasta el período de investigación, según

lo señalado en el considerando 40 del Reglamento provisional. Sin embargo,

la estabilización de la posición de mercado del sector económico de la

Comunidad sólo pudo ser lograda mediante una reducción sustancial de los

precios de venta del sector económico de la Comunidad (véanse los

considerandos 38 a 41 del Reglamento provisional). Esta reducción de precios

es la que ha llevado a una reducción sustancial del volumen de negocios del

sector económico de la Comunidad y, en definitiva, a pérdidas financieras

importantes.

5. Conclusión

(23) En conclusión, la bajada significativa de precios registrada en el

mercado comunitario y el desarrollo negativo de la situación financiera del

sector económico de la Comunidad, que provocó pérdidas financieras

significativas, llevó a la Comisión a concluir en la etapa provisional que

el sector económico de la Comunidad sufría un perjuicio importante con

arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

Se confirma esta conclusión.

F. CAUSALIDAD

1. Impacto de las importaciones afectadas

(24) En cuanto a la causalidad del perjuicio al sector económico de la

Comunidad, la EFIA afirmó que los precios de importación búlgaros y polacos

no podían haber causado el perjuicio. Al contrario, alegó que la política de

precios entre las empresas del sector económico de la Comunidad provocó

movimientos de precios y, en definitiva, el perjuicio. Además, la EFIA

declaró que las importaciones afectadas no representaban un volumen

suficiente para influir en los precios del mercado comunitario.

(25) Con respecto a estas observaciones, la Comisión estableció que había

variaciones entre los precios obtenidos por diversos productores

comunitarios. Sin embargo, según lo señalado ya en los considerandos 36 y 37

del Reglamento provisional, la investigación ha confirmado que las

importaciones afectadas subcotizaron continuamente los precios de los

productores comunitarios. El análisis detallado de los precios obtenidos por

los productores comunitarios y de los precios de los exportadores mostró que

las importaciones afectadas no solamente se adaptaban a las disminuciones de

precios de los productores comunitarios sino que constantemente se situaban

por debajo. Por otra parte, el argumento de la EFIA en el sentido de que un

volumen combinado de importaciones que representa el 27 % del mercado

comunitario no es suficiente para influir en los precios de este tipo de

mercancía no puede aceptarse al ser la mezcla de urea muy sensible a los

precios.

(26) Finalmente, en cuanto al perjuicio al sector económico de la Comunidad,

la investigación llevada a cabo reveló que el deterioro de su situación

financiera y las pérdidas sustanciales en el período de investigación

coincidieron con la oleada de las importaciones baratas en cuestión. Habida

cuenta de lo dicho previamente, se concluye que las importaciones afectadas

contribuyeron perceptiblemente al perjuicio importante sufrido por el sector

económico de la Comunidad.

2. Otros factores

(27) La EFIA ha aducido además que una disminución del consumo y la demanda

en el mercado comunitario de los fertilizantes fue la causa de los problemas

de esta industria comunitaria. Por otra parte, la EFIA declaró que la

capacidad excesiva de producción de los productores de fertilizante

concernidos y la bajada de precios de los productos utilizados para la

obtención de mezcla de urea era la razón del perjuicio experimentado por el

sector económico de la Comunidad.

(28) En cuanto a los argumentos anteriormente mencionados, la Comisión

observa que, mientras que no puede excluirse que el desarrollo del mercado

comunitario de los fertilizantes, de la capacidad de producción de

fertilizantes y de los precios de los productos intermedios puede haber

tenido cierto impacto en la situación general del mercado y del sector

económico de la Comunidad, ello no altera el hecho de que un aumento

continuo de los volúmenes de las importaciones de Bulgaria y Polonia así

como los precios que subcotizaron sustancialmente los precios del sector

económico de la Comunidad, contribuyeron a sus actuales dificultades y las

causaron en gran parte. Por otro lado, tiene que señalarse que las demandas

hechas por EFIA se apoyaban en gran parte en información que hacía

referencia al mercado comunitario de fertilizantes en su conjunto, mientras

que el presente procedimiento antidumping trata específicamente de la mezcla

de urea con nitrato de amonio. Al respecto debe ponerse de relieve que, al

contrario del desarrollo de la situación del mercado para otros productos

fertilizantes, la situación de la demanda en el mercado comunitario de la

mezcla de urea con nitrato de amonio, tal y como se muestra en el Reglamento

provisional, fue relativamente estable y sólo mostró una disminución leve

hasta el período de investigación y durante el mismo (véase el considerando

31 del Reglamento provisional).

Habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que los argumentos y

alegaciones presentados por la EFIA se basan en datos estadísticos que no

reflejan la evolución del mercado de la mezcla de urea con nitrato y dejan

completamente a un lado una razón muy significativa de la situación del

sector económico de la Comunidad. Por lo tanto no pueden admitirse estos

argumentos y demandas.

3. Conclusión

(29) Al no haberse presentado ningún otro argumento referente a la

causalidad del perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad

tras la imposición de las medidas antidumping provisionales y habida cuenta

de lo dicho previamente, se concluye que el gran volumen de las

importaciones originarias de Bulgaria y Polonia objeto de dumping y su bajo

precio, independientemente de otros factores que afectan al sector económico

de la Comunidad, han causado un perjuicio importante a dicho sector,

particularmente bajo la forma de graves pérdidas financieras.

G. INTERES DE LA COMUNIDAD

(30) A este respecto la EFIA ha afirmado que como el sector económico de la

Comunidad no puede satisfacer la demanda comunitaria total de mezcla de urea

con nitrato de amonio, el establecimiento de medidas antidumping que limiten

las fuentes de suministro no responde a los intereses de la Comunidad.

(31) Al mismo tiempo que hay que señalar que este argumento parece estar en

contradicción con el presentado por la EFIA referente a la causalidad y

recogido en el considerando 26 en el sentido de que el sector económico de

la Comunidad habría sufrido el perjuicio debido a su excesiva capacidad de

producción, debe ponerse de relieve en cualquier caso que el objetivo del

establecimiento de medidas antidumping no es impedir las importaciones del

producto afectado en la Comunidad. El objetivo es eliminar los efectos

distorsionadores para el comercio del dumping y restaurar una competencia

efectiva.

En cuanto a las diversas fuentes de suministro disponibles para los usuarios

comunitarios, ya había importaciones sustanciales desde otros terceros

países antes del aumento importante de las importaciones objeto de dumping

en cuestión, tal como fue señalado en el Reglamento provisional (véase el

considerando 44). En la actualidad estas fuentes de suministro siguen

estando aún potencialmente disponibles y no hay ninguna razón para creer que

pueda darse una escasez del producto, teniendo en cuenta que el mercado

comunitario será potencialmente más atractivo para proveedores de terceros

países una vez que se restablezca una situación competitiva leal.

Dado que tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales no

se presentó ningún otro argumento referente al interés comunitario, se

concluye que el establecimiento de medidas antidumping responde a los

intereses de la Comunidad.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING

(32) Después del establecimiento de los derechos provisionales, la EFIA

alegó que eran ilegales dada la existencia de una cláusula de consulta en

los acuerdos comerciales concluidos entre la Comunidad y los dos países

exportadores.

(33) En cuanto a estos acuerdos comerciales, ambos prevén la aplicación de

medidas antidumping. Además, permiten específicamente la imposición de

medidas antidumping en el caso de urgencia particular sin consulta previa a

la otra parte. La Comisión ha concluido que, dada la gran duración de la

investigación llevada a cabo antes del establecimiento de las medidas

antidumping provisionales y dadas las grandes cantidades de exportaciones

objeto de dumping y el consiguiente perjuicio importante infligido al sector

económico de la Comunidad, fue necesario imponer medidas antidumping

provisionales urgentemente.

Se confirma por lo tanto que las acciones emprendidas son conformes a las

obligaciones de la Comunidad según lo previsto en los acuerdos comerciales

con los dos países exportadores.

(34) Tras las conclusiones del dumping, el perjuicio, la causalidad y el

interés comunitario arriba mencionados, hubo que considerar la forma y el

nivel de las medidas antidumping requeridas para eliminar el efecto

distorsionador para el comercio del dumping.

En las actuales circunstancias hubo que tener en cuenta la situación

deficitaria global del sector económico de la Comunidad.

(35) Por consiguiente, la Comisión calculó el nivel de precios con el que el

sector económico de la Comunidad podría cubrir sus costes medios de

producción y obtener un beneficio razonable.

En cuanto a la determinación del beneficio razonable, la EFMA alegó que el

índice de beneficio utilizado por la Comisión en la determinación

provisional, es decir un 5 % del volumen de negocios, era demasiado bajo. En

particular la EFMA ha argumentado que tal índice no permitiría el sector

económico de la Comunidad mantener la producción en la UE, que el precio

calculado no le permitiría financiar los costes necesarios de reposición e

inversión y que en este procedimiento debería utilizarse el mismo índice de

beneficios utilizado en un procedimiento antidumping regional previo, en

particular mediante la Decisión 94/293/CE (4), con respecto a las

importaciones de nitrato de amonio, puesto que se trata de uno de los dos

principales ingredientes de la mezcla de urea con nitrato de amonio.

(36) En cuanto a esta demanda de la EFMA, en la respuesta al cuestionario

los productores comunitarios presentaron toda una variedad de objetivos de

beneficios utilizados internamente por las empresas. Estos objetivos varían

perceptiblemente según las empresas y en varios casos no se establecieron

específicamente para la mezcla de urea sino que eran el resultado de una

política global de grupo en la evaluación de proyectos de inversión. En

estas circunstancias, la Comisión consideró en el procedimiento provisional

que el sector económico de la Comunidad no había apoyado específicamente su

demanda en un margen de beneficio razonable. Después de las determinaciones

provisionales la EFMA no ha facilitado ninguna nueva información.

Para la determinación provisional la Comisión basó el margen de beneficio en

el hecho de que el producto afectado es un producto maduro que necesita

solamente pequeñas cantidades en concepto de inversión e investigación y

desarrollo. No se ha recibido ninguna información de la EFMA que justifique

una evaluación diferente para el procedimiento definitivo.

En cuanto a la comparación con el caso regional del nitrato de amonio, no se

considera justificada la demanda presentada por EFMA. Efectivamente, el

precio ideal calculado en ese procedimiento antidumping tuvo particularmente

en cuenta la producción y la situación de las ventas de la industria

regional concernida, que no era idéntica a la del sector económico de la

Comunidad fabricante de urea con nitrato de amonio. En especial no se aplicó

el margen de beneficio utilizado en el procedimiento antidumping relativo al

nitrato de amonio para los costes reales de producción de la industria

concernida sino en el coste real de producción ajustado para excluir un

aumento de los costes durante el período de investigación debido a factores

distintos de las importaciones objeto de dumping.

En conclusión, no se considera aceptable la demanda presentada por la EFMA y

el margen de beneficio determinado en el procedimiento provisional debe

mantenerse al adoptar las medidas definitivas.

(37) Sobre esta base y teniendo en cuenta el coste de producción del sector

económico de la Comunidad se calculó un precio de importación mínimo que

permitiría a dicho sector subir sus precios hasta un nivel rentable.

(38) Se comprobó que los umbrales de perjuicio establecidos de esta manera

son más bajos que los márgenes de dumping de ambos productores polacos y del

exportador búlgaro, después de tener en cuenta todos los cambios realizados

sobre la base de las evaluaciones llevadas a cabo tras el establecimiento de

las medidas antidumping provisionales.

(39) Dado el perjuicio importante sufrido por el sector económico de la

Comunidad en forma de pérdidas financieras, dada la posibilidad de absorción

de un derecho ad valorem, lo cual tendría un efecto perjudicial en la

situación de los precios en el mercado comunitario, que varían según la

época del año y son sensibles a los precios, y dada la existencia de varios

canales de importación a través de empresas de terceros países, se considera

apropiado establecer un derecho variable a un nivel que permitía al sector

económico de la Comunidad subir sus precios hasta niveles rentables para las

importaciones facturadas directamente por productores búlgaros o polacos o

por las partes que han exportado el producto afectado durante el período de

investigación, y un derecho específico sobre la misma base para las demás

importaciones con el fin de evitar la elusión de las medidas antidumping.

I. COMPROMISOS

(40) Informados de los principales hechos y consideraciones sobre los que

estaba previsto recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas,

los exportadores y productores concernidos de Bulgaria y Polonia ofrecieron

compromisos. Sin embargo, la Comisión sólo considera aceptable la oferta

conjunto de compromiso de los productores y exportadores búlgaros en la

medida en que garantice que se eliminará el perjuicio infligido al sector

económico de la Comunidad. En estas circunstancias la Comisión ha

considerado los compromisos de los productores y exportadores polacos como

inaceptables y ha informado en consecuencia a los exportadores y productores

concernidos.

Los compromisos de los productores y exportadores búlgaros fueron aceptados

mediante la Decisión 94/825/CE de la Comisión (5).

A pesar de la aceptación del compromiso debería establecerse un derecho

residual sobre las importaciones originarias de Bulgaria para impedir la

elusión de las medidas antidumping.

J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(41) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping establecidos, el perjuicio

causado al sector económico de la Comunidad y la situación financiera

precaria de este último, se considera necesario que las cantidades

garantizadas mediante el derecho antidumping provisional para todas las

empresas sean definitivamente percibidos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de

mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

originaria de Bulgaria y de Polonia y clasificada en el código NC 3102 80

00.

2. El importe del derecho antidumping para las importaciones originarias de

Bulgaria será de 20 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric

8792) excepto para las importaciones exportadas por los siguientes

exportadores y productores establecidos en Bulgaria y directamente

facturadas al importador no vinculado a partir del día siguiente al de la

publicación del presente Reglamento:

Chimimport Investment and Fertilizer Inc., Sofía

Agropolychim, Devnya

(código adicional Taric 8791);

que estarán exentos del derecho en los términos anteriormente definidos como

consecuencia de la aceptación del compromiso conjunto mediante la Decisión

94/825/CE de la Comisión.

3. El importe del derecho antidumping para las importaciones originarias de

Polonia será igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de

89 ecus por tonelada de producto y el precio cif en frontera comunitaria,

más el derecho pagadero por tonelada de producto en todos los casos en que

el precio cif en frontera comunitaria más el derecho pagadero por tonelada

de producto sea inferior al precio mínimo de importación y cuando las

importaciones despachadas a libre práctica sean directamente facturadas al

importador por los siguientes exportadores o productores establecidos en

Polonia:

CIECH, Varsovia,

Zaklady Azotowe Kedzierzyn, Kedzierzyn,

Zaklady Azotowe Pulawy, Pulawy,

(código adicional Taric 8793).

Para las importaciones despachadas a libre práctica que no sean directamente

facturadas al importador no vinculado por uno de los exportadores o

productos polacos anteriormente mencionados, se establece el siguiente

derecho específico:

22 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8794) a excepción

del producto producido por Zaklady Azotowe Pulawy, para el cual el derecho

específico será de 19 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric

8795).

4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones

vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional serán

percibidos íntegramente de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1506/94.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1 994, p. 10).

(2) DO nº L 162 de 30. 6. 1994, p. 16.

(3) DO nº L 280 de 29. 10. 1994, p. 1.

(4) DO nº L 129 de 21. 5. 1994, p. 24.

(5) Véase la página 115 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo derechos antidumping sobre importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio originarias de polonia: Reglamento 900/2001, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81223).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Popular de Bulgaria

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