EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,
sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de
subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica
Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del
Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 1506/94 (2) (en lo sucesivo
denominado «el Reglamento provisional».), estableció un derecho antidumping
provisional sobre las importaciones en la Comunidad de mezcla de urea con
nitrato de amonio en disolución acuosa originaria de Bulgaria y Polonia y
clasificada en el código NC 3102 80 00.
(2) Mediante el Reglamento (CE) nº 2620/94 (3), el Consejo prorrogó este
derecho hasta el 31 de diciembre de 1994.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
3) Tras la imposición del derecho antidumping provisional:
- el exportador búlgaro, Chimimport, y el productor búlgaro, Agropolychim
Devnia,
- el exportador polaco, CIECH, y los dos productores polacos, ZA Kedzierzyn
y ZA Pulawy,
- la Asociación europea de importadores de fertilizantes (EFIA), y
- la Asociación europea de fabricantes de fertilizantes (EFMA), es decir, el
denunciante, presentaron comentarios por escrito. A las partes que así lo
solicitaron les fue concedida la oportunidad de ser oídas por la Comisión.
(4) A petición de las partes se les informó sobre los principales hechos y
consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de
medidas antidumping definitivas y la percepción definitiva de los importes
garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un
plazo razonable durante el cual presentar observaciones tras la comunicación
de las conclusiones.
(5) Los comentarios de las partes fueron considerados y la Comisión modificó
sus conclusiones cuando así lo creyó apropiado.
(6) Debido a la complejidad del caso, en especial al gran número de
productores de la Comunidad, y al hecho de que los productores y el
exportador polaco así como los productores del país análogo trabajaban desde
hace poco tiempo en condiciones de economía de mercado, la investigación
sobrepasó el límite normal de un año previsto en la letra a) del apartado 9
del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (en lo sucesivo denominado
«el Reglamento de base»).
C. PRODUCTO INVESTIGADO Y PRODUCTO SIMILAR
(7) Al no haber presentado ninguna de las partes comentarios sobre el
producto considerado y el producto similar tras el establecimiento de las
medidas antidumping provisionales, se confirman las conclusiones
establecidas en los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional.
D. DUMPING
1. Bulgaria
(8) Las partes búlgaras interesadas no plantearon ninguna nueva cuestión
relativa a la determinación del dumping. Por lo tanto se confirman las
conclusiones del procedimiento provisional.
En consecuencia, el margen de dumping definitivo para las importaciones
búlgaras queda establecido en el 33,3 % del precio franco frontera de la
Comunidad.
2. Polonia
a) Valor normal
(9) A efectos de la determinación provisional, un productor polaco, ZA
Pulawy, alegó que la Comisión debería basar el valor normal en el coste de
producción específicamente elaborado por la empresa para responder al
cuestionario. Sin embargo, Pulawy no facilitó ninguna prueba que demostrase
que esta información reflejaba mejor sus costes que los datos contables
generales.
En cuanto a ciertas variaciones mensuales importantes en el coste unitario
de producción reflejadas en los datos contables generales, la empresa
presentó la documentación al respecto tras la imposición de las medidas
antidumping provisionales. Sin embargo, no pudo explicar de forma
satisfactoria las razones subyacentes de las variaciones de costes.
En estas circunstancias, se considera representativo el coste de producción
contenido en los documentos contables internos de este productor durante los
nueve meses en los que no ocurrieron variaciones sustanciales y la
determinación del valor normal calculado en la etapa definitiva debería
basarse en el mismo.
b) Precio de exportación
(10) Un productor, ZA Kedzierzyn (ZAK), alegó que, habida cuenta de la
información incompleta y contradictoria recibida, no estaban justificados
los ajustes hechos por la Comisión a ciertos precios de transacciones de
exportación en el procedimiento provisional para tener en cuenta las
comisiones pagadas al exportador mediante el que se canalizaron las ventas.
Sin embargo, ZAK no presentó ninguna información en apoyo de esta demanda
que mostrase que el planteamiento de la Comisión en el procedimiento
provisional no fue apropiado. Por lo tanto, se mantiene dicho planteamiento
en cuanto al precio de exportación de ZAK.
(11) El otro productor, ZAP, presentó observaciones referentes a la
exhaustividad de su informe sobre las transacciones de exportación. En el
procedimiento provisional la Comisión había considerado el informe como
incompleto sobre la base de la información disponible. Sin embargo, en la
etapa definitiva y habida cuenta de la información adicional y concluyente
proporcionada, se considera apropiado modificar este juicio y basar el
precio de exportación de ZAP en la información presentada sin ajustarla
previamente, tal como se hizo durante el procedimiento provisional.
c) Comparación
(12) ZAP solicitó que ciertos ajustes se hiciesen comparando su valor normal
calculado con su precio de exportación. Hay que observar que tales ajustes
pueden concederse de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del
Reglamento de base si hay diferencias que afectan a la comparabilidad de los
precios. En tales circunstancias debe demostrarse la justificación de
cualquier demanda en este sentido. ZAP no ha presentado tal justificación,
ninguna cuantificación de su demanda ni ninguna documentación en apoyo de
sus alegaciones. Por lo tanto esta demanda no ha podido ser aceptada.
d) Conclusión
(13) Habida cuenta de las observaciones y conclusiones que acabamos de
mencionar son respecto a la determinación del valor normal, del precio de
exportación y de la comparación entre los dos, los márgenes de dumping para
el procedimiento definitivo, expresados como porcentaje del precio franco
frontera de la Comunidad, son los siguientes:
ZAK: 40 %,
ZAP: 27 %.
(14) En el caso de cualquier otro productor o exportador polaco que no
hubiese contestado al cuestionario de la Comisión o que no se hubiese dado a
conocer, el dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles
de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7
del Reglamento de base.
A este respecto, se consideró apropiado el mayor margen de dumping
determinado para un productor que hubiese cooperado en el marco de esta
investigación.
Ello se consideró necesario para no primar de forma inaceptable la falta de
cooperación y evitar así ofrecer una oportunidad de eludir los derechos.
3. Conclusión
(15) Teniendo en cuenta el método ya descrito utilizado para determinar el
valor normal para Bulgaria y Polonia, la Comisión considera necesario prever
la reconsideración de las medidas establecidas mediante el presente
Reglamento en el plazo de un año en caso de que se produzcan cambios en la
estructura de los costes de producción de los productores que aconsejen
dicha reconsideración.
E. PERJUICIO
1. Volumen del mercado comunitario
(16) Con respecto al consumo comunitario total de mezcla de urea no recibió
ninguna nueva información tras el establecimiento de las medidas antidumping
provisionales. Por lo tanto se confirma el tamaño del mercado
provisionalmente establecido, es decir, 2,8 millones de toneladas de mezcla
de urea con nitrato de amonio con un contenido de 32 % de nitrato, para
1992.
2. Acumulación de las importaciones búlgaras y polacas objeto de dumping
(17) Basándose en estadísticas de importación comunitarias, el exportador
búlgaro y el productor búlgaro han reiterado el argumento presentado ya en
la etapa provisional, a saber, que las importaciones en la Comunidad
originarias de Bulgaria no deberían ser acumuladas con las de Polonia (véase
el considerando 32 del Reglamento provisional).
(18) Es necesario señalar que las importaciones búlgaras de mezcla de urea
representaron en el período de investigación una cuota del mercado
comunitario de alrededor del 7 %.
Teniendo en cuenta los argumentos recogidos en el Reglamento provisional
(véanse sus considerandos 33 y 34) y la posición de mercado alcanzada por
las importaciones búlgaras, se concluye que en el presente procedimiento
definitivo están presentes todos los elementos que justifican la acumulación
de las importaciones a efectos de la evaluación del perjuicio, en particular
un desarrollo paralelo de los volúmenes y los precios. En especial no puede
considerarse como insignificante el nivel de las importaciones en la
Comunidad de mezcla de urea originaria de Bulgaria y Polonia.
3. Volumen y precios de las importaciones búlgaras y polacas objeto de
dumping
(19) En cuanto a las importaciones afectadas, la EFIA alegó que estas
importaciones reemplazaron a las importaciones procedentes de terceros
países y que las importaciones globales de mezcla de urea en la Comunidad
disminuyeron. Por lo tanto, la EFIA ha concluido que las importaciones de
origen búlgaro y polaco no pueden constituir un factor de perjuicio al
evaluar la situación del sector económico de la Comunidad.
(20) En cuanto a los volúmenes de importación arriba mencionados, hay que
observar que una evaluación de los volúmenes de importación no es suficiente
por sí sola para evaluar el perjuicio al sector económico de la Comunidad.
Tal evaluación debe también cubrir el análisis de los precios de estas
importaciones. Este análisis se hizo para la determinación de las medidas
antidumping provisionales y se concluyó, según lo establecido en los
considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional, que los precios de las
importaciones afectadas disminuyó sustancialmente y estaba a un nivel muy
inferior a los precios del sector económico de la Comunidad.
4. Situación del sector económico de la Comunidad
(21) Tras la adopción del Reglamento provisional la EFIA argumentó que el
sector económico de la Comunidad no había perdido cuota de mercado hasta el
período de investigación, lo cual no sería compatible con la conclusión
sobre el perjuicio expresada por la Comisión en el procedimiento
provisional.
(22) Debe observarse en este contexto que no se considera necesario que
todos los factores de perjuicio enumerados en la letra c) del apartado 2 del
artículo 4 del Reglamento de base muestren una tendencia negativa para
llegar a una conclusión de que el sector económico de la Comunidad ha
sufrido un perjuicio importante. El sector económico de la Comunidad ha
mantenido su cuota de mercado en el mercado comunitario de la mezcla de urea
en 1992, aumentándolo ligeramente hasta el período de investigación, según
lo señalado en el considerando 40 del Reglamento provisional. Sin embargo,
la estabilización de la posición de mercado del sector económico de la
Comunidad sólo pudo ser lograda mediante una reducción sustancial de los
precios de venta del sector económico de la Comunidad (véanse los
considerandos 38 a 41 del Reglamento provisional). Esta reducción de precios
es la que ha llevado a una reducción sustancial del volumen de negocios del
sector económico de la Comunidad y, en definitiva, a pérdidas financieras
importantes.
5. Conclusión
(23) En conclusión, la bajada significativa de precios registrada en el
mercado comunitario y el desarrollo negativo de la situación financiera del
sector económico de la Comunidad, que provocó pérdidas financieras
significativas, llevó a la Comisión a concluir en la etapa provisional que
el sector económico de la Comunidad sufría un perjuicio importante con
arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
Se confirma esta conclusión.
F. CAUSALIDAD
1. Impacto de las importaciones afectadas
(24) En cuanto a la causalidad del perjuicio al sector económico de la
Comunidad, la EFIA afirmó que los precios de importación búlgaros y polacos
no podían haber causado el perjuicio. Al contrario, alegó que la política de
precios entre las empresas del sector económico de la Comunidad provocó
movimientos de precios y, en definitiva, el perjuicio. Además, la EFIA
declaró que las importaciones afectadas no representaban un volumen
suficiente para influir en los precios del mercado comunitario.
(25) Con respecto a estas observaciones, la Comisión estableció que había
variaciones entre los precios obtenidos por diversos productores
comunitarios. Sin embargo, según lo señalado ya en los considerandos 36 y 37
del Reglamento provisional, la investigación ha confirmado que las
importaciones afectadas subcotizaron continuamente los precios de los
productores comunitarios. El análisis detallado de los precios obtenidos por
los productores comunitarios y de los precios de los exportadores mostró que
las importaciones afectadas no solamente se adaptaban a las disminuciones de
precios de los productores comunitarios sino que constantemente se situaban
por debajo. Por otra parte, el argumento de la EFIA en el sentido de que un
volumen combinado de importaciones que representa el 27 % del mercado
comunitario no es suficiente para influir en los precios de este tipo de
mercancía no puede aceptarse al ser la mezcla de urea muy sensible a los
precios.
(26) Finalmente, en cuanto al perjuicio al sector económico de la Comunidad,
la investigación llevada a cabo reveló que el deterioro de su situación
financiera y las pérdidas sustanciales en el período de investigación
coincidieron con la oleada de las importaciones baratas en cuestión. Habida
cuenta de lo dicho previamente, se concluye que las importaciones afectadas
contribuyeron perceptiblemente al perjuicio importante sufrido por el sector
económico de la Comunidad.
2. Otros factores
(27) La EFIA ha aducido además que una disminución del consumo y la demanda
en el mercado comunitario de los fertilizantes fue la causa de los problemas
de esta industria comunitaria. Por otra parte, la EFIA declaró que la
capacidad excesiva de producción de los productores de fertilizante
concernidos y la bajada de precios de los productos utilizados para la
obtención de mezcla de urea era la razón del perjuicio experimentado por el
sector económico de la Comunidad.
(28) En cuanto a los argumentos anteriormente mencionados, la Comisión
observa que, mientras que no puede excluirse que el desarrollo del mercado
comunitario de los fertilizantes, de la capacidad de producción de
fertilizantes y de los precios de los productos intermedios puede haber
tenido cierto impacto en la situación general del mercado y del sector
económico de la Comunidad, ello no altera el hecho de que un aumento
continuo de los volúmenes de las importaciones de Bulgaria y Polonia así
como los precios que subcotizaron sustancialmente los precios del sector
económico de la Comunidad, contribuyeron a sus actuales dificultades y las
causaron en gran parte. Por otro lado, tiene que señalarse que las demandas
hechas por EFIA se apoyaban en gran parte en información que hacía
referencia al mercado comunitario de fertilizantes en su conjunto, mientras
que el presente procedimiento antidumping trata específicamente de la mezcla
de urea con nitrato de amonio. Al respecto debe ponerse de relieve que, al
contrario del desarrollo de la situación del mercado para otros productos
fertilizantes, la situación de la demanda en el mercado comunitario de la
mezcla de urea con nitrato de amonio, tal y como se muestra en el Reglamento
provisional, fue relativamente estable y sólo mostró una disminución leve
hasta el período de investigación y durante el mismo (véase el considerando
31 del Reglamento provisional).
Habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que los argumentos y
alegaciones presentados por la EFIA se basan en datos estadísticos que no
reflejan la evolución del mercado de la mezcla de urea con nitrato y dejan
completamente a un lado una razón muy significativa de la situación del
sector económico de la Comunidad. Por lo tanto no pueden admitirse estos
argumentos y demandas.
3. Conclusión
(29) Al no haberse presentado ningún otro argumento referente a la
causalidad del perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad
tras la imposición de las medidas antidumping provisionales y habida cuenta
de lo dicho previamente, se concluye que el gran volumen de las
importaciones originarias de Bulgaria y Polonia objeto de dumping y su bajo
precio, independientemente de otros factores que afectan al sector económico
de la Comunidad, han causado un perjuicio importante a dicho sector,
particularmente bajo la forma de graves pérdidas financieras.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
(30) A este respecto la EFIA ha afirmado que como el sector económico de la
Comunidad no puede satisfacer la demanda comunitaria total de mezcla de urea
con nitrato de amonio, el establecimiento de medidas antidumping que limiten
las fuentes de suministro no responde a los intereses de la Comunidad.
(31) Al mismo tiempo que hay que señalar que este argumento parece estar en
contradicción con el presentado por la EFIA referente a la causalidad y
recogido en el considerando 26 en el sentido de que el sector económico de
la Comunidad habría sufrido el perjuicio debido a su excesiva capacidad de
producción, debe ponerse de relieve en cualquier caso que el objetivo del
establecimiento de medidas antidumping no es impedir las importaciones del
producto afectado en la Comunidad. El objetivo es eliminar los efectos
distorsionadores para el comercio del dumping y restaurar una competencia
efectiva.
En cuanto a las diversas fuentes de suministro disponibles para los usuarios
comunitarios, ya había importaciones sustanciales desde otros terceros
países antes del aumento importante de las importaciones objeto de dumping
en cuestión, tal como fue señalado en el Reglamento provisional (véase el
considerando 44). En la actualidad estas fuentes de suministro siguen
estando aún potencialmente disponibles y no hay ninguna razón para creer que
pueda darse una escasez del producto, teniendo en cuenta que el mercado
comunitario será potencialmente más atractivo para proveedores de terceros
países una vez que se restablezca una situación competitiva leal.
Dado que tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales no
se presentó ningún otro argumento referente al interés comunitario, se
concluye que el establecimiento de medidas antidumping responde a los
intereses de la Comunidad.
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(32) Después del establecimiento de los derechos provisionales, la EFIA
alegó que eran ilegales dada la existencia de una cláusula de consulta en
los acuerdos comerciales concluidos entre la Comunidad y los dos países
exportadores.
(33) En cuanto a estos acuerdos comerciales, ambos prevén la aplicación de
medidas antidumping. Además, permiten específicamente la imposición de
medidas antidumping en el caso de urgencia particular sin consulta previa a
la otra parte. La Comisión ha concluido que, dada la gran duración de la
investigación llevada a cabo antes del establecimiento de las medidas
antidumping provisionales y dadas las grandes cantidades de exportaciones
objeto de dumping y el consiguiente perjuicio importante infligido al sector
económico de la Comunidad, fue necesario imponer medidas antidumping
provisionales urgentemente.
Se confirma por lo tanto que las acciones emprendidas son conformes a las
obligaciones de la Comunidad según lo previsto en los acuerdos comerciales
con los dos países exportadores.
(34) Tras las conclusiones del dumping, el perjuicio, la causalidad y el
interés comunitario arriba mencionados, hubo que considerar la forma y el
nivel de las medidas antidumping requeridas para eliminar el efecto
distorsionador para el comercio del dumping.
En las actuales circunstancias hubo que tener en cuenta la situación
deficitaria global del sector económico de la Comunidad.
(35) Por consiguiente, la Comisión calculó el nivel de precios con el que el
sector económico de la Comunidad podría cubrir sus costes medios de
producción y obtener un beneficio razonable.
En cuanto a la determinación del beneficio razonable, la EFMA alegó que el
índice de beneficio utilizado por la Comisión en la determinación
provisional, es decir un 5 % del volumen de negocios, era demasiado bajo. En
particular la EFMA ha argumentado que tal índice no permitiría el sector
económico de la Comunidad mantener la producción en la UE, que el precio
calculado no le permitiría financiar los costes necesarios de reposición e
inversión y que en este procedimiento debería utilizarse el mismo índice de
beneficios utilizado en un procedimiento antidumping regional previo, en
particular mediante la Decisión 94/293/CE (4), con respecto a las
importaciones de nitrato de amonio, puesto que se trata de uno de los dos
principales ingredientes de la mezcla de urea con nitrato de amonio.
(36) En cuanto a esta demanda de la EFMA, en la respuesta al cuestionario
los productores comunitarios presentaron toda una variedad de objetivos de
beneficios utilizados internamente por las empresas. Estos objetivos varían
perceptiblemente según las empresas y en varios casos no se establecieron
específicamente para la mezcla de urea sino que eran el resultado de una
política global de grupo en la evaluación de proyectos de inversión. En
estas circunstancias, la Comisión consideró en el procedimiento provisional
que el sector económico de la Comunidad no había apoyado específicamente su
demanda en un margen de beneficio razonable. Después de las determinaciones
provisionales la EFMA no ha facilitado ninguna nueva información.
Para la determinación provisional la Comisión basó el margen de beneficio en
el hecho de que el producto afectado es un producto maduro que necesita
solamente pequeñas cantidades en concepto de inversión e investigación y
desarrollo. No se ha recibido ninguna información de la EFMA que justifique
una evaluación diferente para el procedimiento definitivo.
En cuanto a la comparación con el caso regional del nitrato de amonio, no se
considera justificada la demanda presentada por EFMA. Efectivamente, el
precio ideal calculado en ese procedimiento antidumping tuvo particularmente
en cuenta la producción y la situación de las ventas de la industria
regional concernida, que no era idéntica a la del sector económico de la
Comunidad fabricante de urea con nitrato de amonio. En especial no se aplicó
el margen de beneficio utilizado en el procedimiento antidumping relativo al
nitrato de amonio para los costes reales de producción de la industria
concernida sino en el coste real de producción ajustado para excluir un
aumento de los costes durante el período de investigación debido a factores
distintos de las importaciones objeto de dumping.
En conclusión, no se considera aceptable la demanda presentada por la EFMA y
el margen de beneficio determinado en el procedimiento provisional debe
mantenerse al adoptar las medidas definitivas.
(37) Sobre esta base y teniendo en cuenta el coste de producción del sector
económico de la Comunidad se calculó un precio de importación mínimo que
permitiría a dicho sector subir sus precios hasta un nivel rentable.
(38) Se comprobó que los umbrales de perjuicio establecidos de esta manera
son más bajos que los márgenes de dumping de ambos productores polacos y del
exportador búlgaro, después de tener en cuenta todos los cambios realizados
sobre la base de las evaluaciones llevadas a cabo tras el establecimiento de
las medidas antidumping provisionales.
(39) Dado el perjuicio importante sufrido por el sector económico de la
Comunidad en forma de pérdidas financieras, dada la posibilidad de absorción
de un derecho ad valorem, lo cual tendría un efecto perjudicial en la
situación de los precios en el mercado comunitario, que varían según la
época del año y son sensibles a los precios, y dada la existencia de varios
canales de importación a través de empresas de terceros países, se considera
apropiado establecer un derecho variable a un nivel que permitía al sector
económico de la Comunidad subir sus precios hasta niveles rentables para las
importaciones facturadas directamente por productores búlgaros o polacos o
por las partes que han exportado el producto afectado durante el período de
investigación, y un derecho específico sobre la misma base para las demás
importaciones con el fin de evitar la elusión de las medidas antidumping.
I. COMPROMISOS
(40) Informados de los principales hechos y consideraciones sobre los que
estaba previsto recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas,
los exportadores y productores concernidos de Bulgaria y Polonia ofrecieron
compromisos. Sin embargo, la Comisión sólo considera aceptable la oferta
conjunto de compromiso de los productores y exportadores búlgaros en la
medida en que garantice que se eliminará el perjuicio infligido al sector
económico de la Comunidad. En estas circunstancias la Comisión ha
considerado los compromisos de los productores y exportadores polacos como
inaceptables y ha informado en consecuencia a los exportadores y productores
concernidos.
Los compromisos de los productores y exportadores búlgaros fueron aceptados
mediante la Decisión 94/825/CE de la Comisión (5).
A pesar de la aceptación del compromiso debería establecerse un derecho
residual sobre las importaciones originarias de Bulgaria para impedir la
elusión de las medidas antidumping.
J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(41) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping establecidos, el perjuicio
causado al sector económico de la Comunidad y la situación financiera
precaria de este último, se considera necesario que las cantidades
garantizadas mediante el derecho antidumping provisional para todas las
empresas sean definitivamente percibidos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de
mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal
originaria de Bulgaria y de Polonia y clasificada en el código NC 3102 80
00.
2. El importe del derecho antidumping para las importaciones originarias de
Bulgaria será de 20 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric
8792) excepto para las importaciones exportadas por los siguientes
exportadores y productores establecidos en Bulgaria y directamente
facturadas al importador no vinculado a partir del día siguiente al de la
publicación del presente Reglamento:
Chimimport Investment and Fertilizer Inc., Sofía
Agropolychim, Devnya
(código adicional Taric 8791);
que estarán exentos del derecho en los términos anteriormente definidos como
consecuencia de la aceptación del compromiso conjunto mediante la Decisión
94/825/CE de la Comisión.
3. El importe del derecho antidumping para las importaciones originarias de
Polonia será igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de
89 ecus por tonelada de producto y el precio cif en frontera comunitaria,
más el derecho pagadero por tonelada de producto en todos los casos en que
el precio cif en frontera comunitaria más el derecho pagadero por tonelada
de producto sea inferior al precio mínimo de importación y cuando las
importaciones despachadas a libre práctica sean directamente facturadas al
importador por los siguientes exportadores o productores establecidos en
Polonia:
CIECH, Varsovia,
Zaklady Azotowe Kedzierzyn, Kedzierzyn,
Zaklady Azotowe Pulawy, Pulawy,
(código adicional Taric 8793).
Para las importaciones despachadas a libre práctica que no sean directamente
facturadas al importador no vinculado por uno de los exportadores o
productos polacos anteriormente mencionados, se establece el siguiente
derecho específico:
22 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8794) a excepción
del producto producido por Zaklady Azotowe Pulawy, para el cual el derecho
específico será de 19 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric
8795).
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones
vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional serán
percibidos íntegramente de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1506/94.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1 994, p. 10).
(2) DO nº L 162 de 30. 6. 1994, p. 16.
(3) DO nº L 280 de 29. 10. 1994, p. 1.
(4) DO nº L 129 de 21. 5. 1994, p. 24.
(5) Véase la página 115 del presente Diario Oficial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid