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Documento DOUE-L-1994-82055

Reglamento (CE) nº 3189/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se establecen, para 1995, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana.

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 29 de diciembre de 1994, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82055

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de

1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la

acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92,

el Consejo determina, caso por caso, para cada pesquería o grupo de

pesquerías, el total de capturas admisibles y/o el total admisible de

esfuerzo de pesca, con el fin de garantizar la explotación racional y

responsable de los recursos sobre una base duradera;

Considerando que, desde 1977, la Comunidad viene estableciendo un régimen de

conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicable a los buques que

enarbolen pabellón de determinados países en la zona de 200 millas situada

frente a las costas del departamento francés de Guyana, y que dicho régimen

ha sido fijado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3681/93 (2); que la

validez del citado Reglamento expira el 31 de diciembre de 1994:

Considerando que es conveniente garantizar la continuidad del régimen

mencionado, en particular manteniendo la limitación del esfuerzo de pesca en

lo que se refiere a ciertas reservas de pescado en dicha zona, con objeto de

conservarlas y de asegurar una adecuada rentabilidad de las actividades de

los pescadores;

Considerando que la industria de transformación instalada en el territorio

del departamento francés de Guyana depende de los desembarques de los buques

de terceros países que operan en la zona de pesca situada frente a las

costas del mismo;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente garantizar las

actividades pesqueras de los buques obligados mediante contrato a

desembarcar sus capturas en el departamento francés de Guyana;

Considerando que las licencias para la pesca de camarones que se expiden a

los terceros países cuyos buques operan en la zona del mencionado

departamento se calculan basándose en dictámenes científicos y que, por

consiguiente, el número de las mismas puede sufrir modificaciones en función

de los dictámenes científicos;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente

Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el

Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el

que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera

común (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de

1995 se autoriza a los buques que enarbolen pabellón de alguno de los países

mencionados en el Anexo I para pescar las especies que se señalan en dicho

Anexo en la parte de la zona de pesca de 200 millas situada frente a las

costas del departamento francés de la Guyana y que se extiende más allá de

las 12 millas calculadas a partir de las líneas de base, en las condiciones

establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El ejercicio de las actividades pesqueras en la zona contemplada en el

artículo 1 estará subordinado a la posesión a bordo de una licencia,

expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad, y al cumplimiento de

las condiciones mencionadas en dicha licencia, de las medidas de control y

de las demás disposiciones reguladoras de las actividades de pesca en la

citada zona.

2. Las solicitudes de licencia deberán ser presentadas en los servicios de

la Comisión, por las autoridades de los terceros países de que se trate, a

más tardar 15 días hábiles antes de la fecha para la que se desee que

comience su validez. Las licencias serán expedidas a las autoridades de los

terceros países de que se trate.

3. Las letras y números de matrícula de cada buque poseedor de una licencia

deberán estar claramente marcados a ambos lados de la proa y a cada lado de

las superestructuras, en el lugar más visible. Las letras y los números se

pintarán en un color que contraste con el del casco o las superestructuras y

no deberán borrarse, modificarse, cubrirse u ocultarse de ningún modo.

Artículo 3

1. Podrán concederse licencias para la pesca de camarones a los buques que

enarbolen pabellón de alguno de los países mencionados en el punto 1 del

Anexo I. Las cantidades de capturas autorizadas en virtud de dichas

licencias, el número máximo de éstas y el número máximo de los días de mar

durante los cuales serán válidas, se indican, para cada país, en el punto 1

del Anexo I.

2. Las licencias contempladas en el apartado 1 se concederán basándose en un

plan de pesca presentado por las autoridades del país interesado, aprobado

por la Comisión y que respete los límites que se indican, para el país

interesado, en el punto 1 del Anexo I.

3. La validez de cada una de las licencias contempladas en el apartado 1 se

limitará al período de pesca previsto por el plan de pesca en función del

cual se haya concedido la licencia.

4. Todas las licencias contempladas en el apartado 1 que se hayan expedido a

los buques de un tercer país dejarán de ser válidas cuando se compruebe que

se ha agotado la cuota fijada para dicho país en el punto 1 del Anexo I.

Artículo 4

1. Podrán concederse licencias para la pesca de especies distintas de los

camarones a buques que enarbolen pabellón de alguno de los países

mencionados en el punto 2 del Anexo I. El número máximo de tales licencias

se indica, para cada país, en el punto 2 del Anexo I.

2. La concesión de licencias destinadas a la pesca de pargos estará

subordinada a la obligación del armador del buque correspondiente de

desembarcar en el departamento francés de Guyana el 75 % de las capturas.

3. La concesión de licencias destinadas a la pesca de tiburones estará

subordinada a la obligación del armador del buque correspondiente de

desembarcar en el departamento francés de Guyana el 50 % de las capturas.

Artículo 5

1. Al presentar cada solicitud de licencia a la Comisión, se facilitarán las

informaciones siguientes:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números exteriores de identificación;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del propietario o del armador;

f) tonelaje bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i) método de pesca previsto;

j) especies de peces que se tiene previsto pescar;

k) período para el cual se solicita licencia.

2. Cada licencia será válida para un único buque. En caso de que varios

buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá

disponer de la licencia.

Artículo 6

1. Para obtener la licencia destinada a la pesca de pargos y de tiburones

contemplada en el artículo 4 será necesario justificar la existencia, para

cada uno de los buques de que se trate, de un contrato válido que vincule al

pescador solicitante de la licencia con una empresa de transformación

instalada en el departamento francés de Guyana y que implique la obligación

de desembarcar en dicho departamento el 75 % de las capturas de lutiánidos o

el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su

tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.

2. El contrato mencionado en el apartado 1 deberá estar visado por las

autoridades francesas, que velarán por que se ajuste a los límites de las

capacidades reales de la empresa de transformación contratante y a los

objetivos de desarrollo de la economía guyanesa. A la solicitud de licencia

deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.

3. En caso de denegación del visado mencionado en el apartado 2, las

autoridades francesas comunicarán la denegación al interesado y a la

Comisión, exponiendo los motivos de la misma.

Artículo 7

Podrán anularse licencias para la expedición de otras nuevas. La anulación

surtirá efecto en la fecha en que la Comisión expida la nueva licencia.

Artículo 8

1. Queda prohibida la pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus

brasiliensis en aguas de menos de 30 metros de profundidad. Se autorizan las

capturas accesorias realizadas en estas aguas por buques que utilicen

barrederas.

2. Unicamente se autoriza la pesca de túnidos a los buques que utilicen

pinchos.

3. Unicamente se autoriza la pesca de pargos a los buques que utilicen

pinchos o nasas.

4. Unicamente se autoriza la pesca de tiburones a los buques que utilicen

pinchos o redes de malla inferior a 100 mm; se prohíbe dicha pesca en aguas

de menos de 30 metros de profundidad.

Artículo 9

Después de cada operación de pesca deberá cumplimentarse una ficha de pesca,

cuyo modelo figura en el Anexo II. En un plazo de 30 días a partir del

último día de cada viaje se remitirá una copia de dicha ficha a la Comisión,

por mediación de las autoridades francesas.

Artículo 10

1. En lo que se refiere a la pesca de túnidos, el capitán de cada buque

poseedor de una licencia contemplada en el artículo 3 y en el apartado 1 del

artículo 4 deberá respetar las condiciones especiales previstas en el Anexo

III y, en particular, facilitar las informaciones que se indican en el

mismo. Tales condiciones forman parte de la licencia.

2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia contemplada en los

apartados 2 y 3 del artículo 4 presentará a las autoridades francesas, al

llegar a tierra después de cada viaje, una declaración, de cuya exactitud

será el único responsable, que indique las cantidades capturadas y que hayan

quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un

formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV.

Artículo 11

1. Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para verificar

la exactitud de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo

10, comparándolas con la ficha de pesca prevista en el artículo 9. Una vez

efectuada la verificación, el funcionario competente firmará la declaración.

2. Las autoridades francesas velarán por que todas las arribadas al

departamento francés de Guyana de buques poseedores de una licencia

contemplada en los apartados 2 y 3 del artículo 4 sean objeto de una

declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 10.

3. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de

cada mes, las declaraciones contempladas en el apartado 2 relativas al mes

anterior.

Artículo 12

La concesión de licencias a los buques de terceros países estará subordinada

a la obligación del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el

embarque de un observador.

Artículo 13

1. Las autoridades francesas adoptarán las medidas adecuadas, incluidas

visitas regulares a los buques, para garantizar el respeto de las

obligaciones que se indican en el presente Reglamento.

2. En caso de infracción debidamente comprobada, las autoridades francesas

informarán sin demora a la Comisión, a más tardar en los 30 días a partir de

la fecha en que se hubiere comprobado la infracción, del nombre del buque

correspondiente y de las medidas que, en su caso, se hubieren adoptado.

Artículo 14

1. Cuando no se respeten, en relación con un determinado buque, las

obligaciones previstas en el presente Reglamento, incluida la de desembarque

de la totalidad o parte de las capturas establecida en un contrato del tipo

contemplado en el artículo 6, se le retirará la licencia.

No se concederá ninguna licencia a dicho buque durante un período que podrá

oscilar entre cuatro y doce meses a partir de la fecha en que hubiere

cometido la infracción.

2. En caso de ejercicio de la pesca en la zona contemplada en el artículo 1

por un buque sin licencia válida que pertenezca a un armador, o cuya gestión

la realice una persona física o jurídica que tenga la gestión de uno o

varios buques distintos al mismo, a los que se hubieren concedido licencias,

podrá serles retirada una de éstas.

3. La concesión de una licencia podrá ser denegada durante el período

señalado en el apartado 1 a uno o varios buques pertenecientes a un armador

que posea un buque al que se haya retirado una licencia en virtud del

presente artículo o que haya faenado sin licencia en la zona contemplada en

el artículo 1.

Artículo 15

Cuando, durante un período de un mes, la Comisión no reciba la comunicación

prevista en el apartado 1 del artículo 10 relativa a un buque que posea una

licencia contemplada en los artículos 3 y 4, se retirará la licencia del

mismo.

Artículo 16

A instancia de las autoridades del país de que se trate, las licencias

válidas hasta el 31 de diciembre de 1994, en virtud del artículo 1 del

Reglamento nº 3681/93 podrán prorrogarse hasta el 31 de enero de licencias

así prorrogadas se añadirán, durante el período de la prórroga, al número de

licencias correspondientes establecido en el Anexo I, sin que pueda

sobrepasarse el total de las mismas.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO nº L 341 de 31. 12. 1993, p. 53.

(3) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

ANEXO I

1. Licencias contempladas en el artículo

----------------------------------------------------------------------------

Buque que enarbole pabellón de |Cantidades de |Número máximo |Número máximo

|capturas |de buques con |de días de

|autorizada |licencia |mar

|(en toneladas | |

|) | |

----------------------------------------------------------------------------

Barbados |24 |5 |200

Guyana |24 |5 |200

Surinam |p.m. |p.m. |p.m.

Trinidad y Tobago |60 |8 |350

----------------------------------------------------------------------------

2. Licencias contempladas en el artículo

----------------------------------------------------------------------------

Especie |Buque que enarbole |Número máximo de

|pabellón de |licencias

----------------------------------------------------------------------------

a) Túnidos |Japón |p.m.

|Corea |p.m.

b) Lutiánidos |Venezuela |41

|Barbados |5

c) Tiburones |Venezuela |4

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO II, MODELO DE FICHA DE PESCA,

COMPRENDIDO EN LA PAGINA 5.

ANEXO III

Condiciones especiales

1. Los buques que posean una licencia contemplada en el artículo 3 y en el

apartado 1 del artículo 4 (túnidos) deberán informar a la Comisión de las

Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24 189 FISEU-B), por mediación de

las autoridades francesas, en la forma siguiente:

a) cada vez que entren en la zona de 200 millas marinas situada frente a las

costas del departamento francés de Guyana, en lo sucesivo denominada «zona»;

b) cada vez que salgan de la zona;

c) cada vez que entren en un puerto de un Estado miembro:

d) cada vez que salgan de un puerto de un Estado miembro;

e) semanalmente, por semanas transcurridas a partir de la fecha de entrada

en la zona contemplada en la letra a), o a partir de la fecha de salida del

puerto contemplada en la letra d).

2. Las informaciones transmitidas en virtud de la licencia, en la forma

prevista en el punto 1, deberán indicar, en su caso, los elementos

siguientes y remitirse por el orden que figura a continuación;

- nombre del buque,

- indicativo de radio,

- número de la licencia,

- número cronológico de la transmisión para la marea de que se trate,

- indicación del tipo de transmisión en virtud de los diferentes puntos

mencionados en el punto 1.

- fecha,

- hora,

- posición geográfica,

- cantidad por especie durante la operación de pesca (en kilogramos),

- cantidad por especie desde la información anterior (en kilogramos),

- coordenadas de la posición geográfica en la que se hayan efectuado las

capturas,

- cantidades de capturas transbordadas a otros barcos (en kilogramos) por

especies desde la información anterior.

- nombre, número de llamada y, en su caso, número de licencia del buque al

que se haya efectuado el transbordo,

- nombre del capitán.

3. Para indicar las especies que se mantienen a bordo, con arreglo al

apartado 2, se utilizará el código siguiente:

PEN: camarón (Penaeidae)

BOB: camarón sea bob altántico (Xyphopenaeus kroyerii)

TUN: atún

SKH: tiburones,

XXX: las demás.

4. En caso de que, por razones de fuerza mayor, el buque que posea una

licencia no pueda transmitir la comunicación, el mensaje podrá ser enviado

por mediación de otro buque en nombre del primero.

ANEXO IV

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO IV, MODELO DE DECLARACION DE

DESEMBARCO, COMPRENDIDO EN LA PAGINA 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1994
  • Fecha de publicación: 29/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Aplicable desde El 31 de diciembre de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Francia
  • Guyana
  • Pesca marítima
  • Pescado

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