EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de
1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la
acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92,
el Consejo determina, caso por caso, para cada pesquería o grupo de
pesquerías, el total de capturas admisibles y/o el total admisible de
esfuerzo de pesca, con el fin de garantizar la explotación racional y
responsable de los recursos sobre una base duradera;
Considerando que, desde 1977, la Comunidad viene estableciendo un régimen de
conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicable a los buques que
enarbolen pabellón de determinados países en la zona de 200 millas situada
frente a las costas del departamento francés de Guyana, y que dicho régimen
ha sido fijado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3681/93 (2); que la
validez del citado Reglamento expira el 31 de diciembre de 1994:
Considerando que es conveniente garantizar la continuidad del régimen
mencionado, en particular manteniendo la limitación del esfuerzo de pesca en
lo que se refiere a ciertas reservas de pescado en dicha zona, con objeto de
conservarlas y de asegurar una adecuada rentabilidad de las actividades de
los pescadores;
Considerando que la industria de transformación instalada en el territorio
del departamento francés de Guyana depende de los desembarques de los buques
de terceros países que operan en la zona de pesca situada frente a las
costas del mismo;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente garantizar las
actividades pesqueras de los buques obligados mediante contrato a
desembarcar sus capturas en el departamento francés de Guyana;
Considerando que las licencias para la pesca de camarones que se expiden a
los terceros países cuyos buques operan en la zona del mencionado
departamento se calculan basándose en dictámenes científicos y que, por
consiguiente, el número de las mismas puede sufrir modificaciones en función
de los dictámenes científicos;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente
Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el
Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el
que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera
común (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
1995 se autoriza a los buques que enarbolen pabellón de alguno de los países
mencionados en el Anexo I para pescar las especies que se señalan en dicho
Anexo en la parte de la zona de pesca de 200 millas situada frente a las
costas del departamento francés de la Guyana y que se extiende más allá de
las 12 millas calculadas a partir de las líneas de base, en las condiciones
establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El ejercicio de las actividades pesqueras en la zona contemplada en el
artículo 1 estará subordinado a la posesión a bordo de una licencia,
expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad, y al cumplimiento de
las condiciones mencionadas en dicha licencia, de las medidas de control y
de las demás disposiciones reguladoras de las actividades de pesca en la
citada zona.
2. Las solicitudes de licencia deberán ser presentadas en los servicios de
la Comisión, por las autoridades de los terceros países de que se trate, a
más tardar 15 días hábiles antes de la fecha para la que se desee que
comience su validez. Las licencias serán expedidas a las autoridades de los
terceros países de que se trate.
3. Las letras y números de matrícula de cada buque poseedor de una licencia
deberán estar claramente marcados a ambos lados de la proa y a cada lado de
las superestructuras, en el lugar más visible. Las letras y los números se
pintarán en un color que contraste con el del casco o las superestructuras y
no deberán borrarse, modificarse, cubrirse u ocultarse de ningún modo.
Artículo 3
1. Podrán concederse licencias para la pesca de camarones a los buques que
enarbolen pabellón de alguno de los países mencionados en el punto 1 del
Anexo I. Las cantidades de capturas autorizadas en virtud de dichas
licencias, el número máximo de éstas y el número máximo de los días de mar
durante los cuales serán válidas, se indican, para cada país, en el punto 1
del Anexo I.
2. Las licencias contempladas en el apartado 1 se concederán basándose en un
plan de pesca presentado por las autoridades del país interesado, aprobado
por la Comisión y que respete los límites que se indican, para el país
interesado, en el punto 1 del Anexo I.
3. La validez de cada una de las licencias contempladas en el apartado 1 se
limitará al período de pesca previsto por el plan de pesca en función del
cual se haya concedido la licencia.
4. Todas las licencias contempladas en el apartado 1 que se hayan expedido a
los buques de un tercer país dejarán de ser válidas cuando se compruebe que
se ha agotado la cuota fijada para dicho país en el punto 1 del Anexo I.
Artículo 4
1. Podrán concederse licencias para la pesca de especies distintas de los
camarones a buques que enarbolen pabellón de alguno de los países
mencionados en el punto 2 del Anexo I. El número máximo de tales licencias
se indica, para cada país, en el punto 2 del Anexo I.
2. La concesión de licencias destinadas a la pesca de pargos estará
subordinada a la obligación del armador del buque correspondiente de
desembarcar en el departamento francés de Guyana el 75 % de las capturas.
3. La concesión de licencias destinadas a la pesca de tiburones estará
subordinada a la obligación del armador del buque correspondiente de
desembarcar en el departamento francés de Guyana el 50 % de las capturas.
Artículo 5
1. Al presentar cada solicitud de licencia a la Comisión, se facilitarán las
informaciones siguientes:
a) nombre del buque;
b) número de matrícula;
c) letras y números exteriores de identificación;
d) puerto de matrícula;
e) nombre y dirección del propietario o del armador;
f) tonelaje bruto y eslora total;
g) potencia del motor;
h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;
i) método de pesca previsto;
j) especies de peces que se tiene previsto pescar;
k) período para el cual se solicita licencia.
2. Cada licencia será válida para un único buque. En caso de que varios
buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá
disponer de la licencia.
Artículo 6
1. Para obtener la licencia destinada a la pesca de pargos y de tiburones
contemplada en el artículo 4 será necesario justificar la existencia, para
cada uno de los buques de que se trate, de un contrato válido que vincule al
pescador solicitante de la licencia con una empresa de transformación
instalada en el departamento francés de Guyana y que implique la obligación
de desembarcar en dicho departamento el 75 % de las capturas de lutiánidos o
el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su
tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.
2. El contrato mencionado en el apartado 1 deberá estar visado por las
autoridades francesas, que velarán por que se ajuste a los límites de las
capacidades reales de la empresa de transformación contratante y a los
objetivos de desarrollo de la economía guyanesa. A la solicitud de licencia
deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.
3. En caso de denegación del visado mencionado en el apartado 2, las
autoridades francesas comunicarán la denegación al interesado y a la
Comisión, exponiendo los motivos de la misma.
Artículo 7
Podrán anularse licencias para la expedición de otras nuevas. La anulación
surtirá efecto en la fecha en que la Comisión expida la nueva licencia.
Artículo 8
1. Queda prohibida la pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus
brasiliensis en aguas de menos de 30 metros de profundidad. Se autorizan las
capturas accesorias realizadas en estas aguas por buques que utilicen
barrederas.
2. Unicamente se autoriza la pesca de túnidos a los buques que utilicen
pinchos.
3. Unicamente se autoriza la pesca de pargos a los buques que utilicen
pinchos o nasas.
4. Unicamente se autoriza la pesca de tiburones a los buques que utilicen
pinchos o redes de malla inferior a 100 mm; se prohíbe dicha pesca en aguas
de menos de 30 metros de profundidad.
Artículo 9
Después de cada operación de pesca deberá cumplimentarse una ficha de pesca,
cuyo modelo figura en el Anexo II. En un plazo de 30 días a partir del
último día de cada viaje se remitirá una copia de dicha ficha a la Comisión,
por mediación de las autoridades francesas.
Artículo 10
1. En lo que se refiere a la pesca de túnidos, el capitán de cada buque
poseedor de una licencia contemplada en el artículo 3 y en el apartado 1 del
artículo 4 deberá respetar las condiciones especiales previstas en el Anexo
III y, en particular, facilitar las informaciones que se indican en el
mismo. Tales condiciones forman parte de la licencia.
2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia contemplada en los
apartados 2 y 3 del artículo 4 presentará a las autoridades francesas, al
llegar a tierra después de cada viaje, una declaración, de cuya exactitud
será el único responsable, que indique las cantidades capturadas y que hayan
quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un
formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV.
Artículo 11
1. Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para verificar
la exactitud de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo
10, comparándolas con la ficha de pesca prevista en el artículo 9. Una vez
efectuada la verificación, el funcionario competente firmará la declaración.
2. Las autoridades francesas velarán por que todas las arribadas al
departamento francés de Guyana de buques poseedores de una licencia
contemplada en los apartados 2 y 3 del artículo 4 sean objeto de una
declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 10.
3. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de
cada mes, las declaraciones contempladas en el apartado 2 relativas al mes
anterior.
Artículo 12
La concesión de licencias a los buques de terceros países estará subordinada
a la obligación del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el
embarque de un observador.
Artículo 13
1. Las autoridades francesas adoptarán las medidas adecuadas, incluidas
visitas regulares a los buques, para garantizar el respeto de las
obligaciones que se indican en el presente Reglamento.
2. En caso de infracción debidamente comprobada, las autoridades francesas
informarán sin demora a la Comisión, a más tardar en los 30 días a partir de
la fecha en que se hubiere comprobado la infracción, del nombre del buque
correspondiente y de las medidas que, en su caso, se hubieren adoptado.
Artículo 14
1. Cuando no se respeten, en relación con un determinado buque, las
obligaciones previstas en el presente Reglamento, incluida la de desembarque
de la totalidad o parte de las capturas establecida en un contrato del tipo
contemplado en el artículo 6, se le retirará la licencia.
No se concederá ninguna licencia a dicho buque durante un período que podrá
oscilar entre cuatro y doce meses a partir de la fecha en que hubiere
cometido la infracción.
2. En caso de ejercicio de la pesca en la zona contemplada en el artículo 1
por un buque sin licencia válida que pertenezca a un armador, o cuya gestión
la realice una persona física o jurídica que tenga la gestión de uno o
varios buques distintos al mismo, a los que se hubieren concedido licencias,
podrá serles retirada una de éstas.
3. La concesión de una licencia podrá ser denegada durante el período
señalado en el apartado 1 a uno o varios buques pertenecientes a un armador
que posea un buque al que se haya retirado una licencia en virtud del
presente artículo o que haya faenado sin licencia en la zona contemplada en
el artículo 1.
Artículo 15
Cuando, durante un período de un mes, la Comisión no reciba la comunicación
prevista en el apartado 1 del artículo 10 relativa a un buque que posea una
licencia contemplada en los artículos 3 y 4, se retirará la licencia del
mismo.
Artículo 16
A instancia de las autoridades del país de que se trate, las licencias
válidas hasta el 31 de diciembre de 1994, en virtud del artículo 1 del
Reglamento nº 3681/93 podrán prorrogarse hasta el 31 de enero de licencias
así prorrogadas se añadirán, durante el período de la prórroga, al número de
licencias correspondientes establecido en el Anexo I, sin que pueda
sobrepasarse el total de las mismas.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 341 de 31. 12. 1993, p. 53.
(3) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.
ANEXO I
1. Licencias contempladas en el artículo
----------------------------------------------------------------------------
Buque que enarbole pabellón de |Cantidades de |Número máximo |Número máximo
|capturas |de buques con |de días de
|autorizada |licencia |mar
|(en toneladas | |
|) | |
----------------------------------------------------------------------------
Barbados |24 |5 |200
Guyana |24 |5 |200
Surinam |p.m. |p.m. |p.m.
Trinidad y Tobago |60 |8 |350
----------------------------------------------------------------------------
2. Licencias contempladas en el artículo
----------------------------------------------------------------------------
Especie |Buque que enarbole |Número máximo de
|pabellón de |licencias
----------------------------------------------------------------------------
a) Túnidos |Japón |p.m.
|Corea |p.m.
b) Lutiánidos |Venezuela |41
|Barbados |5
c) Tiburones |Venezuela |4
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO II
FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO II, MODELO DE FICHA DE PESCA,
COMPRENDIDO EN LA PAGINA 5.
ANEXO III
Condiciones especiales
1. Los buques que posean una licencia contemplada en el artículo 3 y en el
apartado 1 del artículo 4 (túnidos) deberán informar a la Comisión de las
Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24 189 FISEU-B), por mediación de
las autoridades francesas, en la forma siguiente:
a) cada vez que entren en la zona de 200 millas marinas situada frente a las
costas del departamento francés de Guyana, en lo sucesivo denominada «zona»;
b) cada vez que salgan de la zona;
c) cada vez que entren en un puerto de un Estado miembro:
d) cada vez que salgan de un puerto de un Estado miembro;
e) semanalmente, por semanas transcurridas a partir de la fecha de entrada
en la zona contemplada en la letra a), o a partir de la fecha de salida del
puerto contemplada en la letra d).
2. Las informaciones transmitidas en virtud de la licencia, en la forma
prevista en el punto 1, deberán indicar, en su caso, los elementos
siguientes y remitirse por el orden que figura a continuación;
- nombre del buque,
- indicativo de radio,
- número de la licencia,
- número cronológico de la transmisión para la marea de que se trate,
- indicación del tipo de transmisión en virtud de los diferentes puntos
mencionados en el punto 1.
- fecha,
- hora,
- posición geográfica,
- cantidad por especie durante la operación de pesca (en kilogramos),
- cantidad por especie desde la información anterior (en kilogramos),
- coordenadas de la posición geográfica en la que se hayan efectuado las
capturas,
- cantidades de capturas transbordadas a otros barcos (en kilogramos) por
especies desde la información anterior.
- nombre, número de llamada y, en su caso, número de licencia del buque al
que se haya efectuado el transbordo,
- nombre del capitán.
3. Para indicar las especies que se mantienen a bordo, con arreglo al
apartado 2, se utilizará el código siguiente:
PEN: camarón (Penaeidae)
BOB: camarón sea bob altántico (Xyphopenaeus kroyerii)
TUN: atún
SKH: tiburones,
XXX: las demás.
4. En caso de que, por razones de fuerza mayor, el buque que posea una
licencia no pueda transmitir la comunicación, el mensaje podrá ser enviado
por mediación de otro buque en nombre del primero.
ANEXO IV
FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO IV, MODELO DE DECLARACION DE
DESEMBARCO, COMPRENDIDO EN LA PAGINA 7.
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