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Documento DOUE-L-1994-82039

Reglamento (CE) nº 3263/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1995 que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta.

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 29 de diciembre de 1994, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82039

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de

1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector

de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1891/93 (2), y, en

particular, el apartado 6 de su artículo 12,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 prevé la

concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores

que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos

contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la

cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a

tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo

humano:

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado

las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es

necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de

dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan

obtenerse mediante dicha comercialización;

Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es

conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1995, el mencionado valor

como se indica en el Anexo;

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3902/92

de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) nº 3517/93 (5), el organismo responsable de la concesión de la

compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya

reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es

conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho

Estado miembro;

Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la

misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el

apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3902/92;

Considerando que los precios o importes fijados en ecus en el presente

Reglamento se establecen de conformidad con el régimen agromonetario

aplicable en 1994, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo

(6), modificado por el Reglamento (CE) nº 3528/93 (7), y, en particular, el

apartado 2 de su artículo 13; que, por lo tanto, es conveniente disponer su

entrada en vigor durante el citado año;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la

compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los

productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para

fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de

1995 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación

financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado

miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1994.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO nº L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.

(3) DO nº L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.

(4) DO nº L 392 de 31. 12. 1992, p. 35.

(5) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 13.

(6) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(7) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Uso de los productos retirados |(en ecus/t)

----------------------------------------------------------------------------

1. Empleo para alimentación animal después del secado y |

troceado o transformación en harina: |

a) Para los arenques de la especie Clupea harengus y las |

caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber |

japonicus: |

- Dinamarca |40

- Suecia |10

- Los demás Estados miembros |15

b) Para quisquillas del género Crangon crangon: |

- Todos los Estados miembros |10

c) Para los demás productos: |

- Dinamarca |30

- Reino Unido, Portugal |15

- Los demás Estados miembros |10

2. Otros empleos distintos de los contemplados en el |

punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos): |

|

a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y |

los boquerones (Engraulis spp.): |

- Todos los Estados miembros |20

b) Para los demás productos: |

- Irlanda |20

- Los demás Estados miembros |35

3. Empleo con fines no alimentarios |0

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1994
  • Fecha de publicación: 29/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el punto 1 del Anexo, por Reglamento 1340/95, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80710).
Materias
  • Mercados
  • Pesca marítima
  • Precios

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