LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de
1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector
de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1891/93 (2), y, en
particular, el apartado 6 de su artículo 12,
Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 prevé la
concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores
que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos
contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la
cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a
tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo
humano:
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado
las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es
necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de
dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan
obtenerse mediante dicha comercialización;
Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es
conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1995, el mencionado valor
como se indica en el Anexo;
Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3902/92
de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) nº 3517/93 (5), el organismo responsable de la concesión de la
compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya
reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es
conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho
Estado miembro;
Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la
misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el
apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3902/92;
Considerando que los precios o importes fijados en ecus en el presente
Reglamento se establecen de conformidad con el régimen agromonetario
aplicable en 1994, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo
(6), modificado por el Reglamento (CE) nº 3528/93 (7), y, en particular, el
apartado 2 de su artículo 13; que, por lo tanto, es conveniente disponer su
entrada en vigor durante el citado año;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la
compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los
productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para
fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de
1995 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.
Artículo 2
El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación
financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado
miembro donde se haya reconocido la organización de productores.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1994.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.
(4) DO nº L 392 de 31. 12. 1992, p. 35.
(5) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 13.
(6) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(7) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Uso de los productos retirados |(en ecus/t)
----------------------------------------------------------------------------
1. Empleo para alimentación animal después del secado y |
troceado o transformación en harina: |
a) Para los arenques de la especie Clupea harengus y las |
caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber |
japonicus: |
- Dinamarca |40
- Suecia |10
- Los demás Estados miembros |15
b) Para quisquillas del género Crangon crangon: |
- Todos los Estados miembros |10
c) Para los demás productos: |
- Dinamarca |30
- Reino Unido, Portugal |15
- Los demás Estados miembros |10
2. Otros empleos distintos de los contemplados en el |
punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos): |
|
a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y |
los boquerones (Engraulis spp.): |
- Todos los Estados miembros |20
b) Para los demás productos: |
- Irlanda |20
- Los demás Estados miembros |35
3. Empleo con fines no alimentarios |0
³[L76]
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