LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de
1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector
de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE) nº 1886/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su
artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980,
por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas
por el Reglamento (CEE) nº 1837/80 (3), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) nº 3890/92 de la Comisión (4), y, en
particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de
1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros
países en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986
(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3890/92,
y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) nº 3234/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994,
relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a las
importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino (6),
y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº
3013/89, las exacciones reguladoras aplicables a los productos en cuestión
quedarán limitadas a los importes resultantes de los acuerdos de
autolimitación; que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº
19/82 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) nº 3581/93 (8), estipula que se limitará al 10 % ad valorem
la exacción reguladora aplicable a las importaciones realizadas al amparo de
los acuerdos de autolimitación; mediante su Decisión (9), el Consejo aprobó,
en nombre de la Comunidad, la renovación hasta el 30 de junio de 1995 de las
adaptaciones de los acuerdos entre la Comunidad Europea y los terceros
países siguientes: Argentina, Australia, Bulgaria, Hungría, Nueva Zelanda,
Polonia, República Checa, República Eslovaca y Uruguay, sobre el comercio de
los productos del sector de las carnes de ovino y caprino; que, en virtud de
estas adaptaciones, la exacción reguladora se reduce a 0;
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3643/85, el
apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3653/85 de la Comisión
(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2779/93
(11), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la exacción reguladora
aplicable a las importaciones originarias de terceros países que no sean
aquellos que hayan celebrado acuerdos de autolimitación con la Comunidad;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3234/94, no obstante
lo dispuesto en los acuerdos de autolimitación celebrados con los siguientes
terceros países: Islandia, Rumanía y la República Federativa de Yugoslavia,
y no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3643/85, suspende hasta
el 31 de diciembre de 1994 la percepción de la exacción reguladora aplicable
a la importación de los productos del sector de las carnes de ovino y
caprino correspondientes a los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90
y 0204;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento
(CEE) nº 19/82, los certificados de importación para los productos del
sector de las carnes de ovino y caprino correspondientes a los códigos NC
0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, expedidos hasta el 30 de junio de
1995, previa presentación de los certificados de exportación expedidos por
Argentina, Australia, Bulgaria, Hungría, Islandia, Nueva Zelanda, Polonia,
Rumanía, República Checa, República Eslovaca y Uruguay, llevarán en la
casilla 24 una de las siguientes indicaciones:
- Exacción limitada a cero [aplicación del Reglamento (CE) nº 3242/94],
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EF) nr. 3242/94),
- Beschrankung der Abschopfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EG) Nr.
3242/94),
INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.
- Levy limited to zero (application of Regulation (EC) No 3242/94),
- Prélevement limité a zéro [application du reglement (CE) nº 3242/94],
- Prelievo limitato a zero [applicazione del regolamento (CE) n. 3242/94],
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EG) nr. 3242/94),
- Direito nivelador limitado a zero [aplicaçao do Regulamento (CE) nº
3242/94],
- Inontimaksutta [Asetuksen (EY) n:o 3242/94 mukaiseste],
- Importavgiften begransad till nul (tillampning av forordning (EG) nr
3242/94).
Artículo 2
Los certificados de importación expedidos hasta el 30 de junio de 1995 para
los productos del sector de las carnes ovino y caprino correspondientes a
los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 originarias de
Bosnia-Herzegovina, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia y
de Eslovenia, llevarán en la casilla 24 una de las siguientes indicaciones:
- Exacción limitada a cero [aplicación del Reglamento (CE) nº 3242/94],
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EF) nr. 3242/94),
- Beschrankung der Abschopfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EG) Nr.
3242/94),
INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.
- Levy limited to zero (application of Regulation (EC) No 3242/94),
- Prélevement limité a zéro [application du reglement (CE) nº 3242/94],
- Prelievo limitato a zero [applicazione del regolamento (CE) n. 3242/94],
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EG) nr. 3242/94),
- Direito nivelador limitado a zero [aplicaçao do Regulamento (CE) nº
3242/94],
- Inontimaksutta [Asetuksen (EY) n:o 3242/94 mukaiseste],
- Importavgiften begransad till nul (tillampning av forordning (EG) nr
3242/94).
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento
(CEE) nº 3653/85, los certificados de importación para los productos del
sector de las carnes de ovino y caprino correspondientes a los códigos NC
0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, expedidos hasta el 30 de junio de
1995, llevarán en la casilla 24 una de las siguientes indicaciones:
- Exacción limitada a cero [aplicación del Reglamento (CE) nº 3242/94],
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EF) nr. 3242/94),
- Beschrankung der Abschopfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EG) Nr.
3242/94),
INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.
- Levy limited to zero (application of Regulation (EC) No 3242/94),
- Prélevement limité a zéro [application du reglement (CE) nº 3242/94],
- Prelievo limitato a zero [applicazione del regolamento (CE) n. 3242/94],
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EG) nr. 3242/94),
- Direito nivelador limitado a zero [aplicaçao do Regulamento (CE) nº
3242/94],
- Inontimaksutta [Asetuksen (EY) n:o 3242/94 mukaiseste],
- Importavgiften begransad till nul (tillampning av forordning (EG) nr
3242/94).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 30.
(3) DO nº L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.
(4) DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 51.
(5) DO nº L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.
(6) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
(7) DO nº L 3 de 7. 1. 1982 p. 18.
(8) DO nº L 326 de 28. 12. 1993, p. 21.
(9) Texto aún no publicado en el Diario Oficial.
(10) DO nº L 348 de 24. 12. 1985, p. 21.
(11) DO nº L 252 de 9. 10. 1993, p. 10.
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