LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), modificada por la Directiva 93/53/CEE (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, mediante su Decisión 92/538/CEE (3), la Comisión concedió a Gran Bretaña y a Irlanda del Norte el estatuto de zonas continentales y litorales autorizadas respecto de la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) y la septicemia hemorrágica viral (SHV);
Considerando que, el 15 de septiembre de 1994, se confirmó la existencia de un foco de SHV en la isla de Gigha, que forma parte del territorio de Gran Bretaña;
Considerando que las autoridades del Reino Unido han adoptado las medidas necesarias para eliminar la enfermedad y prevenir su propagación;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en la Directiva 91/67/CEE debe retirarse a Gran Bretaña el estatuto concedido;
Considerando que, no obstante, gran parte del territorio de Gran Bretaña puede considerarse de nuevo como zona autorizada;
Considerando que conviene proceder a esas operaciones de una sola vez;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 92/538/CEE quedará modificada como sigue:
1) El título se sustituirá por el siguiente:
« Decisión de la Comisión de 9 de noviembre de 1992 sobre el estatuto de Irlanda del Norte y de determinadas zonas de Gran Bretaña en lo que respecta a la necrosis hematopoyética infecciosa y a la septicemia hemorrágica viral »;
2) el artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Gran Bretaña se reconoce como zona continental autorizada y zona litoral autorizada respecto de la NHI de los peces.
2. Las zonas de Gran Bretaña que se indican en el Anexo se reconocen como zonas continentales autorizadas y zonas litorales autorizadas respecto de la
SHV de los peces. »;
3) se añadirá el Anexo siguiente:
« Anexo
El territorio de Gran Bretaña salvo el territorio de la isla de Gigha ».
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a la comercialización con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán a la Comisión al respecto.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.
(2) DO no L 175 de 19. 7. 1993, p. 34.
(3) DO no L 347 de 28. 11. 1992, p. 67.
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