LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por
el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94 (2), y, en
particular, el apartado 9 de su artículo 39,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión (3), modificado
por el Reglamento (CE) nº 827/94 (4), ha abierto la destilación obligatoria
de los vinos de mesa establecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº
822/87 para la campaña 1993/94; que los porcentajes del vino de mesa
producido que cada productor debe entregar para esta destilación se han
establecido en el Reglamento (CE) nº 465/94 de la Comisión (5), modificado
por el Reglamento (CE) nº 610/94 (6);
Considerando que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 12 del
Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el
que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación
obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del
Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº
2587/94 (8), los productores están obligados a entregar el vino de mesa a
una destilería a más tardar el 31 de julio de 1994;
Considerando que, según el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE)
nº 441/88, las operaciones de destilación no pueden realizarse con
posterioridad a final de la campaña considerada;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2046/89 del Consejo (9), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1892/94 (10), establece,
entre otros aspectos, las características que deben presentar los productos
que se vayan a destilar;
Considerando que, en razón de las disposiciones comumtarias sobre
celebración de contratos de almacenamiento a largo plazo, decididas mediante
el Reglamento (CE) nº 1891/94, esos plazos fueron prolongados por el
Reglamento (CE) nº 1960/94 de la Comisión (11); que, no obstante, por
motivos especiales, en algunas regiones vitícolas no ha sido posible dar
cumplimiento a las obligaciones de entrega en la fecha límite prevista; que,
para evitar penalizaciones demasiado importantes a los viticultores
afectados, es conveniente permitirles cumplir sus obligaciones en materia de
destilación obligatoria de la campaña 1993/94, con aplicación de medidas de
penalización apropiadas; que, por consiguiente, procede regular también la
entrega obligatoria al organismo de intervención de los alcoholes producidos
y el plazo máximo para las operaciones de destilación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la campaña 1993/94, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº
343/94 y en el párrafo segundo del apartado 4 y en el apartado 5 del
artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 441/88, los productores sujetos a la
destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº
822/87 podrán entregar el vino de mesa a una destilería a más tardar 120
días después de la fecha del 11 de septiembre de 1994 en las siguientes
condiciones:
- precio de compra de vino de mesa: 0,42 ecus/% vol/hl,
- importe de la ayuda que puede recibir el destilador: nulo,
- precio que debe pagar al destilador el organismo de intervención por el
alcohol bruto entregado obligatoriamente: 0,75 ecus/% vol/hl.
2. Las operaciones de destilación no podrán realizarse después del 20 de
febrero de 1995. Los alcoholes procedentes de esta destilación deberán
entregarse a los organismos de intervención a más tardar el 20 de abril de
1995.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2046/89, el
productor que desee beneficiarse de esta posibilidad deberá comunicar al
organismo de intervención competente, antes del 10 de febrero de 1995, la
siguiente información:
- los pormenores del contrato celebrado en aplicación del presente
Reglamento, con indicación del destilador;
- las cantidades de vino de mesa entregadas;
- los detalles de las entregas de vino de mesa que haya efectuado a las
destilerías con cargo a la destilación obligatoria de la campaña 1993/94, en
aplicación del Reglamento (CE) nº 465/94.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.
(3) DO nº L 44 de 17. 2. 1994 p. 9.
(4) DO nº L 95 de 14. 4. 1994 p. 10.
(5) DO nº L 58 de 2. 3. 1994, p. 2.
(6) DO nº L 77 de 19. 3. 1994, p. 12.
(7) DO nº L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.
(8) DO nº L 274 de 26. 10. 1994, p. 2.
(9) DO nº L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.
(10) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 44.
(11) DO nº L 198 de 30. 7. 1994, p. 96.
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