LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) nº 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en
determinadas regiones de producción de Bélgica, este Estado miembro adoptó
medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en virtud
del Reglamento (CE) nº 2865/94 de la Comisión (3);
Considerando que durante las cuatro primeras semanas de aplicación de las
medidas de apoyo, la compra de cerdos de engorde se ha centrado en los
cerdos pesados; que es conveniente disminuir el peso medio de los cerdos que
pueden ser objeto de esta medida y fijar el precio de compra para las
distintas categorías de peso;
Considerando que, dado que continúan las restricciones veterinarias y
comerciales, es conveniente incluir las cerdas que se hallan al final de su
ciclo reproductor en el régimen de compra previsto en el Reglamento (CE) nº
2865/94; que esta modificación debería aplicarse a partir del 13 de
diciembre de 1994, a fin de reducir las pérdidas económicas de los
productores afectados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 2865/94 se modificará como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. A partir del 25 de octubre de 1994, el organismo de intervención belga
procederá a la compra, según las necesidades que se deriven de la situación
veterinaria y sanitaria, de lechones del código NC 0103 91 10 de un peso
medio igual o superior a 8 kg por lote.
2. A partir del 14 de noviembre de 1994, el organismo de intervención belga
procederá a la compra, según las necesidades que se deriven de la situación
veterinaria y sanitaria, de cerdos de engorde del código NC 0103 91 19 de un
peso medio igual o superior a 100 kg por lote.
3. A partir del 13 de diciembre de 1994, el organismo de intervención belga
procederá a la compra, según las necesidades que se deriven de la situación
veterinaria y sanitaria, de cerdas que se hallen al final de su ciclo
reproductor del código NC 0103 92 11 de un peso medio igual o superior a 160
kg por lote.
4. La compra de los 35 000 primeros cerdos de engorde y cerdas que se hallen
al final de su ciclo reproductor y de los primeros 38 500 lechones se
efectuará con cargo al presupuesto de la Comunidad.
5. Se autoriza a Bélgica para comprar, como complemento, por su cuenta y en
las condiciones establecidas en el presente Reglamento 15 000 cerdos de
engorde y cerdas que se hallen al final de su ciclo reproductor y 16 500
lechones.».
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Unicamente podrán comprarse los cerdos de engorde, las cerdas que se
hallen al final de su ciclo reproductor y los lechones criados en las zonas
enumeradas en el Anexo del presente Reglamento, siempre que las
disposiciones veterinarias establecidas por las autoridades belgas sean
aplicables en esas zonas el día de la compra de los animales.
2. Unicamente podrán comprarse las cerdas que se hallen al final de su ciclo
reproductor de acuerdo con el ritmo habitual en este caso.».
3) El artículo 4 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El precio de compra a la salida de la explotación de los cerdos de
engorde será de:
- 86 ecus por 100 kg de peso después del sacrificio para los cerdos de
engorde de un peso medio por lote igual o superior a 95 kg pero inferior a
100 kg,
- 102 ecus por 100 kg de peso después del sacrificio para los cerdos de
engorde de un peso medio por lote igual o superior a 100 kg pero inferior a
130 kg,
- 92 ecus por 100 kg de peso después del sacrificio para los cerdos de
engorde de un peso medio por lote igual o superior a 130 kg.
Al precio de compra se aplicará un coeficiente de 0,81.»;
b) se añadirá el apartado siguiente:
«3. El precio de compra a la salida de la explotación para las cerdas que se
hallen al final de su ciclo reproductor será de 78 ecus por 100 kg de peso
después del sacrificio para los animales de un peso medio por lote igual o
superior a 160 kg.
Al precio de compra se aplicará un coeficiente de 0,78.».
4) En el artículo 6 se añadirá el guión sigulente:
«- número y peso total de las cerdas que se hallen al final de su ciclo
reproductor que hayan sido compradas.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 1994 excepto las
disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE)
nº 2865/94 tal como lo modifica el presente Reglamento y las disposiciones
previstas en la letra a) del punto 3 del artículo 1 del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miemhro de la Comisión
(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO nº L 303 de 26. 11. 1994, p. 25.
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