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Documento DOUE-L-1994-81962

Reglamento (CE) nº 3140/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1994/95.

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 22 de diciembre de 1994, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81962

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por

el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94 (2), y, en

particular, el apartado 5 de su artículo 32 y su artículo 81,

Considerando que el plan de previsiones establecido para la campaña 1994/95

pone de manifiesto que las disponibilidades de vinos de mesa al inicio de la

campaña sobrepasan en más de cuatro meses los niveles de consumo normales de

la campaña; que, por consiguiente, se cumplen las condiciones para

establecer la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo

plazo con arreglo al apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº

822/87;

Considerando que el plan de previsiones a que se ha hecho referencia indica

la existencia de excedentes de todos los tipos de vinos de mesa, así como de

los vinos de mesa que se encuentran en una relación económica estrecha con

estos tipos de vinos de mesa; que es necesario prever la posibilidad de

celebrar contratos a largo plazo para estos tipos de vinos de mesa; que es

necesario, por las mismas razones, establecer esta posibilidad para los

mostos de uva, mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados

rectificados;

Considerando que se está desarrollando el mercado del mosto y el mosto

concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva y que, para favorecer

la utilización de los productos de la vid para fines distintos de la

vinificación, es conveniente permitir la comercialización del mosto y el

mosto concentrado amparados por un contrato de almacenamiento de conformidad

con el Reglamento (CEE) nº 1059/83 de la Comisión (3), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2192/93 (4), y destinados

a la elaboración de zumo de uva, a partir del quinto mes del contrato,

mediante una declaración del productor ante el organismo de intervención;

que debe establecerse la misma posibilidad para favorecer la exportación de

estos productos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado

a largo plazo, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº

1059/83 durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 1994 y el

15 de febrero de 1995 para:

- los vinos de mesa, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el

apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento,

- los mostos de uva, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva

concentrados rectificados.

Artículo 2

En el Anexo del presente Reglamento se establecen las condiciones

cualitativas mínimas a las que deberán ajustarse los vinos de mesa que

puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento.

Por derogación al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1059/83,

el vino de mesa en Portugal debe presentar un contenido en azúcar reductor

no superior a 4 gramos por litro.

Artículo 3

Los productores que deseen celebrar contratos de almacenamiento a largo

plazo para un vino de mesa, dentro de los límites previstos en el primer

guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)

nº 1059/83, comunicarán al organismo de intervención, en el momento de la

presentación de la solicitud de celebración de contratos, la cantidad total

de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.

A tal efecto, el productor presentará una copia de la declaración o de las

declaraciones de producción efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión (5).

Artículo 4

1. Los productos que no hayan presentado una solicitud de anticipo en

aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1059/83

para la campaña 1994/95 podrán comercializar el mosto de uva y el mosto

concentrado de uva para la exportación o para la fabricación de zumo de uva

a partir del primer día del quinto mes de almacenamiento.

2. En este caso, los productores informarán de ello al organismo de

intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 bis del

Reglamento (CEE) nº 1059/83.

El organismo de intervención se cerciorará de que el producto utiliza

efectivamente para los fines declarados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.

(3) DO nº L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.

(4) DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 19.

(5) DO nº L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

ANEXO

CONDICIONES CUALITATIVAS MINIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA

I. Vinos blancos

a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol

b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y

4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y Portugal;

4,5 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en Grecia

c) acidez volátil máxima: 9 miliequivalentes por litro

d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro

II. Vinos tintos

a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol

b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y

4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y Portugal;

4,5 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en Grecia

c) acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes por litro

d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro

Los vinos rosados deberán cumplir las condiciones anteriormente citadas para

los vinos tintos, excepto en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo

contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.

No obstante, los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III no estarán

sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 22/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Mosto
  • Vinos

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