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<documento fecha_actualizacion="20241021183323">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81962</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3140/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3140/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1994/95.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941222</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por</p>
    <p class="parrafo">el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya</p>
    <p class="parrafo">última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94 (2), y, en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 5 de su artículo 32 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el plan de previsiones establecido para la campaña 1994/95</p>
    <p class="parrafo">pone de manifiesto que las disponibilidades de vinos de mesa al inicio de la</p>
    <p class="parrafo">campaña sobrepasan en más de cuatro meses los niveles de consumo normales de</p>
    <p class="parrafo">la campaña; que, por consiguiente, se cumplen las condiciones para</p>
    <p class="parrafo">establecer la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo</p>
    <p class="parrafo">plazo con arreglo al apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el plan de previsiones a que se ha hecho referencia indica</p>
    <p class="parrafo">la existencia de excedentes de todos los tipos de vinos de mesa, así como de</p>
    <p class="parrafo">los vinos de mesa que se encuentran en una relación económica estrecha con</p>
    <p class="parrafo">estos tipos de vinos de mesa; que es necesario prever la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">celebrar contratos a largo plazo para estos tipos de vinos de mesa; que es</p>
    <p class="parrafo">necesario, por las mismas razones, establecer esta posibilidad para los</p>
    <p class="parrafo">mostos de uva, mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados</p>
    <p class="parrafo">rectificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se está desarrollando el mercado del mosto y el mosto</p>
    <p class="parrafo">concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva y que, para favorecer</p>
    <p class="parrafo">la utilización de los productos de la vid para fines distintos de la</p>
    <p class="parrafo">vinificación, es conveniente permitir la comercialización del mosto y el</p>
    <p class="parrafo">mosto concentrado amparados por un contrato de almacenamiento de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el Reglamento (CEE) nº 1059/83 de la Comisión (3), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2192/93 (4), y destinados</p>
    <p class="parrafo">a la elaboración de zumo de uva, a partir del quinto mes del contrato,</p>
    <p class="parrafo">mediante una declaración del productor ante el organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">que debe establecerse la misma posibilidad para favorecer la exportación de</p>
    <p class="parrafo">estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión del vino.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado</p>
    <p class="parrafo">a largo plazo, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1059/83 durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 1994 y el</p>
    <p class="parrafo">15 de febrero de 1995 para:</p>
    <p class="parrafo">- los vinos de mesa, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- los mostos de uva, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva</p>
    <p class="parrafo">concentrados rectificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo del presente Reglamento se establecen las condiciones</p>
    <p class="parrafo">cualitativas mínimas a las que deberán ajustarse los vinos de mesa que</p>
    <p class="parrafo">puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Por derogación al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1059/83,</p>
    <p class="parrafo">el vino de mesa en Portugal debe presentar un contenido en azúcar reductor</p>
    <p class="parrafo">no superior a 4 gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los productores que deseen celebrar contratos de almacenamiento a largo</p>
    <p class="parrafo">plazo para un vino de mesa, dentro de los límites previstos en el primer</p>
    <p class="parrafo">guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 1059/83, comunicarán al organismo de intervención, en el momento de la</p>
    <p class="parrafo">presentación de la solicitud de celebración de contratos, la cantidad total</p>
    <p class="parrafo">de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">A tal efecto, el productor presentará una copia de la declaración o de las</p>
    <p class="parrafo">declaraciones de producción efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos que no hayan presentado una solicitud de anticipo en</p>
    <p class="parrafo">aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1059/83</p>
    <p class="parrafo">para la campaña 1994/95 podrán comercializar el mosto de uva y el mosto</p>
    <p class="parrafo">concentrado de uva para la exportación o para la fabricación de zumo de uva</p>
    <p class="parrafo">a partir del primer día del quinto mes de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2. En este caso, los productores informarán de ello al organismo de</p>
    <p class="parrafo">intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 bis del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1059/83.</p>
    <p class="parrafo">El organismo de intervención se cerciorará de que el producto utiliza</p>
    <p class="parrafo">efectivamente para los fines declarados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES CUALITATIVAS MINIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA</p>
    <p class="parrafo">I. Vinos blancos</p>
    <p class="parrafo">a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol</p>
    <p class="parrafo">b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y</p>
    <p class="parrafo">4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">4,5 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en Grecia</p>
    <p class="parrafo">c) acidez volátil máxima: 9 miliequivalentes por litro</p>
    <p class="parrafo">d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro</p>
    <p class="parrafo">II. Vinos tintos</p>
    <p class="parrafo">a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol</p>
    <p class="parrafo">b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y</p>
    <p class="parrafo">4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">4,5 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en Grecia</p>
    <p class="parrafo">c) acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes por litro</p>
    <p class="parrafo">d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro</p>
    <p class="parrafo">Los vinos rosados deberán cumplir las condiciones anteriormente citadas para</p>
    <p class="parrafo">los vinos tintos, excepto en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo</p>
    <p class="parrafo">contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III no estarán</p>
    <p class="parrafo">sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).</p>
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</documento>
