LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,
por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de
determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE) nº 3116/94 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº
1765/92 establece la concesión de pagos compensatorios suplementarios para
la producción de trigo duro en Portugal hasta un límite máximo de 35 000
hectáreas;
Considerando, además, que el Reglamento (CEE) nº 3653/90 del Consejo, de 11
de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias
relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y
del arroz en Portugal (3), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) nº 738/93 (4), establece un régimen de ayudas especiales
decrecientes para los productores portugueses de trigo blando y de otros
cereales; que la existencia de ese régimen en Portugal puede dar lugar a una
infrautilización de estos derechos por parte de determinados productores
portugueses de trigo duro y, por lo tanto, a la infrautilización del límite
de 35 000 hectáreas concedido a Portugal; que, en estas circunstancias, es
conveniente que, de manera temporal, se aplique con cierta flexibilidad el
régimen de transferencia del derecho al pago compensatoiro suplementario
para el trigo duro establecido por el Reglamento (CEE) nº 2780/92 de la
Comisión, de 24 de septiembre de 1992, relativo a las condiciones de
concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los
productores de determinados cultivos herbáceos (5), cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) nº 2246/94 (6);
Considerando que el Comité conjunto de gestión de los cereales, materias
grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo
establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº
2780/92 no se aplicarán en Portugal durante las campañas 1995/96 y 1996/97.
Portugal adoptará las medidas complementarias necesarias para la aplicación
del presente artículo. Dichas medidas serán comunicadas a la Comisión a más
tardar el 31 de marzo de 1995.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) véase la página 1 del presente Diario Oíicial.
(3) DO nº L 362 de 21. 12. 1990, p. 28
(4) DO nº L 77 de 31. 3. 1993, p. 1
(5) DO nº L 281 de 25. 9. 1992, p. 5.
(6) DO nº L 242 de 17. 9. 1994, p. 1.
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