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Documento DOUE-L-1992-81563

Reglamento (CEE) núm. 2780/92 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1992, relativo a las condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 281, de 25 de septiembre de 1992, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81563

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10 y su artículo 12,

Considerando que los pagos compensatorios contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 deben limitarse a determinadas superficies que conviene precisar; que debe establecerse que una misma parcela de cultivo sólo sea objeto por cada campaña de una sola solicitud de pago compensatorio con arreglo al Reglamento arriba mencionado, y siempre que no se haya presentado para la misma parcela otra solicitud de ayuda por hectárea de las previstas en el marco de una organización común de mercado; que, no obstante, esta misma parcela de cultivo puede ser objeto de otro régimen de ayudas previsto en el marco de la política de estructuras o de medio ambiente;

Considerando que se debe evitar que se cultiven superficies con el único objeto de beneficiarse de los pagos compensatorios; que, con esta finalidad, las parcelas de cultivo por las que se solicite un pago compensatorio deben ser cultivadas normalmente;

Considerando que es conveniente prever disposiciones particulares relativas al trigo duro, teniendo en cuenta el trato particular de que es objeto dicho cereal en el marco del Reglamento (CEE) no 1765/92; que, a este respecto y con objeto de no desestabilizar el cultivo de trigo duro en las regiones tradicionales, es conveniente establecer las condiciones que deben cumplirse en caso de que se transfiera el derecho al suplemento al pago compensatorio previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1765/92;

Considerando que las parcelas de cultivo sembradas de cereales mezclados con oleaginosas y proteaginosas pueden ser objeto de pagos compensatorios; que conviene prever que dichas superficies sean objeto de una compensación calculada sobre la base del pago compensatorio aplicable a los cereales;

Considerando que, para evitar un desarrollo excesivo de las superficies de maíz destinadas al ensilado en determinadas regiones de la Comunidad, es conveniente autorizar a los Estados miembros para que concedan una compensación por tales superficies, calculada a partir de otro cereal forrajero;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comite de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2294/92 (2) y

2295/92 (3) de la Comisión, y los pagos compensatorios en el título I del Reglamento (CEE) no 1765/92 se concederán en las condiciones definidas en el presente Reglamento.

TITULO I Cultivos y superficies que podrán ser objeto de un pago compensatorio

Artículo 2

Ninguna parcela de cultivo podrá ser objeto de más de una solicitud del pago compensatorio previsto en el Reglamento (CEE) no 1765/92 dentro de la misma campaña de comercialización.

Quedará excluida del beneficio del pago compensatorio toda parcela de cultivo que sea objeto de una solicitud de ayuda por hectárea en el marco de un régimen financiado con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (4) por un cultivo herbáceo distinto de los recogidos en el Reglamento (CEE) no 1765/92.

Artículo 3

A efectos de aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92, las definiciones de pasto permanente y cultivos permanentes serán las contenidas en el Anexo.

Las tierras que se hayan beneficiado de uno de los regímenes de ayuda previstos en el título I del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (5), o en el Reglamento (CEE) no 3766/91 del Consejo (6) podrán ser todavía objeto de pagos compensatorios.

Artículo 4

1. A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1765/92, una superficie de cereales deberá estar totalmente sembrada con arreglo a las normas locales reconocidas y deberá haber sido conservada al menos hasta el comienzo de la fase de floración en condiciones normales de crecimiento.

2. En caso de que la superficie por la que se soliciten los pagos compensatorios esté arbolada, ésta deberá corregirse en proporción al número de árboles presentes según las normas habituales en el Estado miembro de que se trate.

3. El pago compensatorio previsto en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1765/92 se concederá a las superficies que sean objeto de una solicitud por un mínimo de 0,3 hectáreas y en las que cada parcela de cultivo supere el tamaño mínimo fijado por el Estado miembro de la región considerada.

Artículo 5

Si las superficies de un productor que pueden ser objeto de un pago compensatorio están situadas en varias regiones de producción, el importe que deberá pagarse se determinará en función de la ubicación de cada superficie incluida en la solicitud.

TITULO II Trigo duro

Artículo 6

1. A efectos de aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1765/92, los productores deberán elegir la campaña que servirá de referencia antes de una fecha que deberá fijar el Estado miembro. Dicha fecha será, a más tardar, la fecha de presentación de la solicitud de pago

compensatorio correspondiente a la campaña 1993/94.

2. El Estado miembro concederá a cada productor el derecho al suplemento, como máximo, por el número de hectáreas por las que se haya pagado la ayuda o por la superficie efectivamente comprobada como resultado de un control correspondiente a la campaña elegida.

El Estado miembro establecerá un registro con estos datos.

3. La transferencia del derecho al suplemento para el trigo duro deberá ir acompañada de una transferencia del derecho de explotación del mismo número de hectáreas de tierras que pueden ser objeto de pagos compensatorios.

4. El registro contemplado en el apartado 2 se adaptará en función de las transferencias de derechos o de las retiradas definitivas de tierras que pueden ser objeto pagos compensatorios de su producción agrícola.

Artículo 7

1. La solicitud de suplemento estará supeditada a la solicitud de pago compensatorio por el mismo número de trigo duro.

2. El pago del suplemento se realizará al mismo tiempo que el pago compensatorio.

3. Las variedades excluidas del régimen de ayuda a la producción de trigo duro para la campaña 1992/93 quedarán asimismo excluidas en el marco del presente artículo para la campaña 1993/94.

TITULO III Disposiciones especiales

Artículo 8

En caso de que los cereales estén mezclados con los productos contemplados en los puntos II y III del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92, el pago compensatorio será el previsto para los cereales.

Artículo 9

Los Estados miembros que apliquen un trato distinto al maíz en una región en la que el maíz esté principalmente destinado al ensilado quedarán autorizados para aplicar el rendimiento de otra planta forrajera a todas las superficies de maíz de dicha región.

Artículo 10

El tipo de conversión que se utilizará para todo pago compensatorio será el vigente para los cereales el 1 de julio de la campaña de comercialización.

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Dichas medidas serán comunicadas a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22. (3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 28. (4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (5) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (6) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17.

ANEXO

Pastos permanentes y cultivos permanentes

I. Pastos permanentes

Tierras excluidas de la rotación de cultivos, consagradas permanentemente (durante un plazo igual o superior a cinco años) a la producción de cultivos herbáceos, ya se trate de plantas herbáceas de siembra o naturales.

II. Cultivos permanentes

Cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, exceptuando los pastos permanentes, que ocupan las tierras durante un plazo igual o superior a cinco años y producen cosechas repetidas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/09/1992
  • Fecha de publicación: 25/09/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1992
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.4, por Reglamento 868/95, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80399).
  • SE MODIFICA el art. 7.3, por Reglamento 2246/94, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-1994-81415).
  • SE SUSTITUYE los arts. 3 y 4.1 y el Anexo, por Reglamento 1959/94, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81208).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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