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    <identificador>DOUE-L-1992-81563</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2780/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2780/92 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1992, relativo a las condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921002</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>Reglamento 2295/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3766/91, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81415" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.3, por Reglamento 2246/94, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80684" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 1145/94, de 19 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81747" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.3, por Reglamento 2956/93, de 27 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80399" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.4, por Reglamento 868/95, de 20 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81208" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4.1 y el Anexo, por Reglamento 1959/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 10 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pagos  compensatorios  contemplados en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  deben  limitarse  a determinadas superficies que conviene  precisar;  que  debe  establecerse  que  una  misma parcela de cultivo sólo  sea  objeto  por  cada campaña de una sola solicitud de pago compensatorio con  arreglo  al  Reglamento  arriba  mencionado,  y  siempre  que  no  se  haya presentado  para  la  misma  parcela otra solicitud de ayuda por hectárea de las previstas   en   el  marco  de  una  organización  común  de  mercado;  que,  no obstante,  esta  misma  parcela  de  cultivo puede ser objeto de otro régimen de ayudas  previsto  en  el  marco  de  la  política  de  estructuras  o  de  medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  evitar  que  se  cultiven  superficies con el único objeto  de  beneficiarse  de  los pagos compensatorios; que, con esta finalidad, las  parcelas  de  cultivo  por  las que se solicite un pago compensatorio deben ser cultivadas normalmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  disposiciones particulares relativas al  trigo  duro,  teniendo  en cuenta el trato particular de que es objeto dicho cereal  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92; que, a este respecto y con  objeto  de  no  desestabilizar  el  cultivo  de  trigo duro en las regiones tradicionales,  es  conveniente  establecer  las condiciones que deben cumplirse en  caso  de  que  se  transfiera el derecho al suplemento al pago compensatorio previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  parcelas  de cultivo sembradas de cereales mezclados con oleaginosas  y  proteaginosas  pueden  ser  objeto  de pagos compensatorios; que conviene   prever  que  dichas  superficies  sean  objeto  de  una  compensación calculada sobre la base del pago compensatorio aplicable a los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  un  desarrollo  excesivo de las superficies de maíz  destinadas  al  ensilado  en  determinadas  regiones  de  la Comunidad, es conveniente   autorizar   a   los   Estados   miembros  para  que  concedan  una compensación   por   tales  superficies,  calculada  a  partir  de  otro  cereal forrajero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comite de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos  (CEE) nos 2294/92 (2) y</p>
    <p class="parrafo">2295/92  (3)  de  la  Comisión,  y  los  pagos compensatorios en el título I del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  se concederán en las condiciones definidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   I   Cultivos   y   superficies   que  podrán  ser  objeto  de  un  pago compensatorio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  parcela  de  cultivo  podrá ser objeto de más de una solicitud del pago compensatorio  previsto  en  el  Reglamento  (CEE) no 1765/92 dentro de la misma campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Quedará   excluida   del  beneficio  del  pago  compensatorio  toda  parcela  de cultivo  que  sea  objeto  de una solicitud de ayuda por hectárea en el marco de un   régimen   financiado   con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo (4) por un cultivo herbáceo distinto de los recogidos en el Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92, las definiciones  de  pasto  permanente  y cultivos permanentes serán las contenidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Las  tierras  que  se  hayan  beneficiado  de  uno  de  los  regímenes  de ayuda previstos  en  el  título  I  del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (5), o en  el  Reglamento  (CEE)  no  3766/91 del Consejo (6) podrán ser todavía objeto de pagos compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  apartado  2  del artículo 10 del Reglamento (CEE)   no   1765/92,   una  superficie  de  cereales  deberá  estar  totalmente sembrada  con  arreglo  a  las  normas  locales  reconocidas y deberá haber sido conservada  al  menos  hasta  el comienzo de la fase de floración en condiciones normales de crecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  que  la  superficie  por  la  que  se  soliciten  los  pagos compensatorios  esté  arbolada,  ésta  deberá corregirse en proporción al número de  árboles  presentes  según  las normas habituales en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  compensatorio  previsto  en  el  apartado 1 del artículo 4 y en el apartado  3  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 1765/92 se concederá a las superficies  que  sean  objeto  de  una solicitud por un mínimo de 0,3 hectáreas y  en  las  que  cada  parcela  de cultivo supere el tamaño mínimo fijado por el Estado miembro de la región considerada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si   las  superficies  de  un  productor  que  pueden  ser  objeto  de  un  pago compensatorio  están  situadas  en  varias  regiones  de  producción, el importe que   deberá  pagarse  se  determinará  en  función  de  la  ubicación  de  cada superficie incluida en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  apartado  3  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  1765/92,  los  productores  deberán  elegir la campaña que servirá de referencia  antes  de  una  fecha  que  deberá  fijar  el  Estado miembro. Dicha fecha  será,  a  más  tardar,  la  fecha de presentación de la solicitud de pago</p>
    <p class="parrafo">compensatorio correspondiente a la campaña 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  concederá  a  cada  productor el derecho al suplemento, como  máximo,  por  el  número  de hectáreas por las que se haya pagado la ayuda o  por  la  superficie  efectivamente  comprobada  como  resultado de un control correspondiente a la campaña elegida.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro establecerá un registro con estos datos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  transferencia  del  derecho  al  suplemento para el trigo duro deberá ir acompañada  de  una  transferencia  del  derecho de explotación del mismo número de hectáreas de tierras que pueden ser objeto de pagos compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  registro  contemplado  en  el  apartado  2 se adaptará en función de las transferencias  de  derechos  o  de  las  retiradas  definitivas  de tierras que pueden ser objeto pagos compensatorios de su producción agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  suplemento  estará  supeditada  a  la  solicitud  de pago compensatorio por el mismo número de trigo duro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   pago  del  suplemento  se  realizará  al  mismo  tiempo  que  el  pago compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  variedades  excluidas  del  régimen  de  ayuda a la producción de trigo duro  para  la  campaña  1992/93  quedarán  asimismo  excluidas  en el marco del presente artículo para la campaña 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  cereales  estén mezclados con los productos contemplados en  los  puntos  II  y  III del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92, el pago compensatorio será el previsto para los cereales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  apliquen un trato distinto al maíz en una región en la   que   el   maíz   esté   principalmente   destinado  al  ensilado  quedarán autorizados  para  aplicar  el  rendimiento de otra planta forrajera a todas las superficies de maíz de dicha región.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se utilizará para todo pago compensatorio será el vigente para los cereales el 1 de julio de la campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas complementarias necesarias para  la  aplicación  del  presente Reglamento. Dichas medidas serán comunicadas a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181  de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22. (3)  DO  no  L  221  de 6. 8. 1992, p. 28. (4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (5) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (6) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Pastos permanentes y cultivos permanentes</p>
    <p class="parrafo">I. Pastos permanentes</p>
    <p class="parrafo">Tierras  excluidas  de  la  rotación  de  cultivos,  consagradas permanentemente (durante  un  plazo  igual  o superior a cinco años) a la producción de cultivos herbáceos, ya se trate de plantas herbáceas de siembra o naturales.</p>
    <p class="parrafo">II. Cultivos permanentes</p>
    <p class="parrafo">Cultivos  no  sometidos  a  la  rotación  de  cultivos,  exceptuando  los pastos permanentes,  que  ocupan  las  tierras  durante  un  plazo  igual  o superior a cinco años y producen cosechas repetidas.</p>
  </texto>
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