LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3074/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994,
relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario de delgados
congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (primer semestre de
1995) (1) y, en particular, su artículo 2.
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CE) nº 1884/94 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (4), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (5),
determina las disposiciones comunes de aplicación del régimen de
certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para
los productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión
(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94
(7), establece las disposiciones especiales del régimen de certificados de
importación en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de ese
régimen establecido por el Reglamento (CE) nº 3074/94;
Considerando que, para distribuir dicho contingente, resulta necesario tener
en cuenta los intercambios comerciales existentes para ese producto; que,
por una parte, se han registrado intercambios comerciales con Argentina y,
por otra, con otros terceros países y que, por lo tanto, es conveniente
establecer un contingente para Argentina y otro para los demás terceros
países;
Considerando que conviene que Argentina expida para dichos productos
certificados de autenticidad que garanticen su origen; que es necesario
definir el modelo de dichos certificados y establecer las disposiciones de
su utilización;
Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un
organismo emisor situado en Argentina; que dicho organismo debe presentar
todas las garantías necesarias al buen funcionamiento del régimen en
cuestión:
Considerando que para los demás países conviene administrar el contingente
sólo en base a los certificados de importación comunitarios, estableciendo
al mismo tiempo excepciones, en algunos aspectos particulares, a las
disposiciones aplicables en la materia;
Considerando que la limitación del régimen en cuestión al primer semestre da
lugar a que se reduzca el plazo para las importaciones; que, por
consiguiente, y con caracter transitorio, es conveniente prorrogar un mes
dicho plazo;
Considerando que es conveniente establecer la transmisión, por parte de los
Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones de que
se trate;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El contingente arancelario de delgados congelados contemplado en el
artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3074/94 se repartirá del modo siguiente:
a) 350 toneladas originarias y procedentes de Argentina;
b) 400 toneladas originarias y procedentes de otros terceros países.
2. En este contingente sólo podrán importarse delgados enteros.
Artículo 2
1. La concesión del tipo reducido del derecho arancelario común del 4 % y la
suspensión total de la exacción reguladora de importación de la carne
originaria y procedente de Argentina estarán subordinadas a la presentación,
en el momento de despacho a libre práctica, de un certificado de
autenticidad.
2. El certificado de autenticidad se extenderá, en un original y al menos
una copia, en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.
El formato de ese formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros.
El papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.
3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas
oficiales de la Comunidad; por otra parte, podrán imprimirse y rellenarse en
la lengua oficial de Argentina.
4. Cada certificado de autencidad se individualizará mediante un número de
expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 3.
Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.
Artículo 3
1. El certificado de autenticidad sólo será válido si está debidamente
rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en el Anexo
I, por uno de los organismos emisores que figuran en la lista del Anexo II.
2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique
el lugar y la fecha de emisión, lleve el sello del organismo emisor y la
firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.
El sello podrá sustituirse, en el original del certificado de autenticidad y
en sus copias, por un sello impreso.
Artículo 4
1. Un organismo emisor de los que figuran en la lista del Anexo II deberá:
a) ser reconocido como tal por Argentina;
b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los
certificados de autenticidad;
c) comprometerse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a
petición de los mismos, cualquier información útil que permita evaluar las
indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. La lista será revisada por la Comisión cuando el organismo emisor deje de
ser conocido por no cumplir alguna de las obligaciones que le incumben o
cuando se designe un nuevo organismo emisor.
Artículo 5
1. El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de
la fecha de su expedición.
No obstante, el certificado no podrá presentarse después del 31 de julio del
año de su expedición.
2. El original de ese certificado se presentará, con una copia, a las
autoridades aduaneras en el momento del despacho a libre práctica del
producto al que se refiera.
3. La copia del certificado de autenticidad será visada y enviada por las
autoridades aduaneras del Estado miembro en el que el producto sea
despachado a libre práctica a las autoridades designadas por ese Estado
miembro para efectuar la comunicación contemplada en el apartado 1 del
artículo 7.
Artículo 6
1. Para los productos originarios y procedentes de otros países distintos de
Argentina, la exacción reguladora por importación se suspenderá totalmente y
el derecho arancelario común aplicable se fijará en un 4 %.
2. Para beneficiarse del régimen de importación contemplado en la letra b)
del apartado 1 del artículo 1:
a) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el
momento de la presentación de la solicitud, ejerza desde al menos doce meses
una actividad en el comercio de carne de vacuno entre Estados miembros o con
terceros países y que esté inscrita en el registro público de algún Estado
miembro;
b) la solicitud de certificado presentada por el interesado deberá referirse
a una cantidad correspondiente como mínimo a 5 toneladas de carne, en peso
del producto, y como máximo a la cantidad disponible para el citado régimen;
c) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 8,
la indicación del país de origen;
d) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 20,
una de las indicaciones siguientes:
- Músculos del diafragma y delgados [Reglamento (CE) nº 3123/94]
- Mellemgulv [forordning (EF) nr. 3123/94]
- Saumfleisch [Verordnung (EG) Nr. 3123/94]
INFORMACION EN GRIEGO: VER DO
- Thin skirt [Regulation (EC) No 3123/94]
- Hampe [reglement (CE) nº 3123/94]
- Pezzi detti «hampes» [regolamento (CE) n. 3123/94]
- Omloop [Verordening (EG) nr. 3123/94]
- Diafragma [Regulamento (CE) nº 3123/94].
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento
(CEE) nº 3719/88, la exacción reguladora establecida con arreglo al artículo
12 del Reglamento (CEE) nº 805/68 y el derecho arancelario común del 20 % se
percibirá por todas las cantidades que sobrepasen las indicadas en el
certificado de importación.
El certificado incluirá, en la casilla 24, una de las siguientes
indicaciones:
- Exacción reguladora suspendida para... (cantidad para la cual se ha
expedido el certificado) kg
- Importafgift suspenderet for... (den maengde, som licensen er udstedt for)
kg
- Aussetzung der Abschopfung fur... (Menge, fur die die Lizenz erteilt
wurde) kg
INFORMACION EN GRIEGO: VER DO
- Levy suspended for... (quantity for which the licence or certificate was
issued) kg
- Prélevement suspendu pour... (quantité pour laquelle le certificat a été
délivré) kg
- Prelievo sospeso per... (quantita per la quale e stato rilasciato il
titolo) kg
- Heffing geschorst voor... (hoeveelheid waarvoor het certificaat is
afgegeven) kg
- Direito nivelador suspenso para... (quantidade para a qual o certificado
foi emitido) kg.
Artículo 7
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para cada período de diez
días, a más tardar quince días después del período considerado, las
cantidades de los productos despachados a libre práctica y contemplados en
el artículo 1, desglosados por países de origen y por código de la
nomenclatura combinada.
La comunicación mencionará también el año de expedición del certificado de
autenticidad.
2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por período de diez días
un período comprendido entre:
- el 1 y el 10 del mes,
- el 11 y el 20 del mes,
- el 21 y el último día del mes.
Artículo 8
1. Las solicitudes contempladas en el artículo 6 sólo podrán presentarse
hasta el 20 de enero de 1995 ante las autoridades competentes en el Estado
miembro donde el solicitante esté registrado. En caso de presentación por el
mismo interesado de más de una solicitud, todas las solicitudes serán
rechazadas.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 10 de febrero de 1995,
la cantidad global correspondiente a las solicitudes.
En la comunicación se incluirá la lista de los solicitantes y los países de
origen indicados. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se
efectuarán por télex, cursado el día indicado, antes de las 16 horas.
3. La Comisión decidirá, a la mayor brevedad posible, en qué medida podrá
darse curso a las solicitudes. En caso de que las cantidades por las que se
hayan solicitado los certificados superen las cantidades disponibles, la
Comisión determinará el porcentaje único de reducción de las cantidades
solicitadas.
4. Tras la decisión de aceptación de las solicitudes por la Comisión, los
certificados se expedirán a la mayor brevedad posible.
Artículo 9
1. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones de
los Reglamentos (CEE) nº 2377/80 y 3719/88 serán aplicables.
2. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento:
a) la garantía relativa a los certificados de importación queda fijada en 10
ecus por 100 kilogramos de peso neto;
b) la garantía mencionada en la letra a) se depositará en el momento de la
expedición de los certificados de importación;
c) la validez expira el 31 de julio de 1995.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 325 de 17. 12. 1994, p. 5.
(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968 p. 24.
(3) DO nº L 197 de 30. 7. 1994 p. 27.
(4) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(5) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.
(6) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(7) DO nº L 120 de 11 5. 1994, p. 30.
FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO I, CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DE
CARNE DE VACUNO, COMPRENDIDO EN LA PAGINA 36
ANEXO II
LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR
LOS CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
para los delegados originarios de Argentina y contemplados en la letra a)
del apartado 1 del artículo 1.
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