LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia (1) y, en
particular, el apartado 1 de su artículo 149,
Considerando que es necesario adoptar medidas transitorias respecto a las
organizaciones comunes de mercados agrícolas para luchar contra las posibles
desviaciones de tráfico ocasionadas por la entrada de esos tres nuevos
Estados en la Unión Europea;
Considerando que, en aras de una mayor simplificación, procede aplicar un
régimen basado en el principio según el cual toda operación iniciada antes
del 1 de enero de 1995 debe seguir sometida a las disposiciones existentes
antes de esa fecha;
Considerando que la circulación de productos agrícolas se realiza sin
control alguno en las fronteras interiores desde la implantación del mercado
interior; que, por ello, no parece presentar una eficacia satisfactoria un
régimen de imposición eventual de los productos objeto de desviaciones de
tráfico, bien al ser expedidos de un Estado miembro a otro, bien al ser
introducidos desde otro Estado miembro; que las desviaciones de tráfico que
pueden perturbar las organizaciones comunes se efectúan en particular con
productos trasladados de forma artificial con motivo de la ampliación y que,
por consiguiente, no forman parte de las existencias normales de un
determinado Estado miembro; que, por lo tanto, procede establecer la
imposición de las existencias excedentes que se encuentren en los nuevos
Estados miembros;
Considerando que debe evitarse que un producto agrícola por el que se haya
pagado una restitución por exportación antes del 1 de enero de 1995 reciba
una restitución por segunda vez cuando se exporte a terceros países después
del 31 de diciembre de 1994;
Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las
medidas transitorias particulares que puedan adoptarse respecto de
determinados sectores de productos;
Considerando que tales medidas son necesarias y adecuadas y deben aplicarse
de manera uniforme;
Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido
dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de aplicación del presente Reglamento, la Comunidad en su
composición de 31 de diciembre de 1994 se denominará «la Comunidad de los
Doce», y Austria, Finlandia y Suecia se denominarán en lo sucesivo «los
nuevos Estados miembros».
Artículo 2
Los productos agrícolas o las mercancías no incluidos en el Anexo II cuya
declaración de exportación o de sujeción a uno de los regímenes contemplados
en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo (2) haya
sido aceptada en la Comunidad de los Doce a más tardar el 31 de diciembre de
1994 y se comercialicen en los nuevos Estados miembros después de esa fecha,
quedarán sujetos:
a) en la Comunidad de los Doce, a las disposiciones aplicables hasta el 31
de diciembre de 1994 al régimen de restituciones y, en su caso, a los
certificados de exportación o fijación anticipada, incluidas las relativas a
la utilización del ejemplar de control T 5 a que se refiere el artículo 472
del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (3); b) en los nuevos Estados
miembros:
- al régimen aplicable al comercio entre la Comunidad de los Doce y los
nuevos Estados miembros el 31 de diciembre de 1994, si dichos productos van
acompañados de una prueba de origen;
- al régimen aplicable al comercio con terceros países el 31 de diciembre de
1994, en los demás casos.
Artículo 3
Los productos agrícolas o las mercancías no incluidos en el Anexo II cuya
declaración de exportación haya sido aceptada en los nuevos Estados miembros
a más tardar el 31 de diciembre de 1994:
- que se comercialicen en la Comunidad de los Doce después de esa fecha
quedarán sujetos en la Comunidad de los Doce:
- al régimen aplicable al comercio entre la Comunidad de los Doce y los
nuevos Estados miembros el 31 de diciembre de 1994, si van acompañados de
una prueba de origen,
- al régimen aplicable al comercio con terceros países el 31 de diciembre de
1994, en los demás casos;
- que se comercialicen en otro nuevo Estado miembro después de esa fecha
quedarán sujetos en ese otro nuevo Estado miembro al régimen aplicable a la
fecha del 31 de diciembre de 1994 al comercio entre esos nuevos Estados
miembros.
Las autoridades que hayan aceptado la declaración de exportación, tomarán
las disposiciones necesarias para que las autoridades aduaneras, ya sea en
la Comunidad de los Doce, o bien en un otro nuevo Estado miembro, sean
informadas, en ausencia de un procedimiento de tránsito común, sobre la
llegada después del 31 de diciembre de 1994 a sus territorios respectivos de
las mercancías a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 145 del Acta
de adhesión y siempre que no exista una legislación más estricta a escala
nacional, los nuevos Estados miembros procederán a la imposición de los
poseedores de excedentes de existencias el 1 de enero de 1995.
Se contabilizarán como posibles excedentes de existencias las cantidades de
productos agrícolas para las que se haya solicitado una restitución en la
Comunidad de los Doce según el artículo 3 o 25 del Reglamento (CEE) nº
3665/87 de la Comisión (4) y que se comercialicen en los nuevos Estados
miembros a partir del 1 de enero de 1995.
2. Para determinar los excedentes de existencias de cada uno de los
poseedores, los nuevos Estados miembros tendrán en cuenta especialmente los
siguientes elementos:
- el promedio de las existencias disponibles los años anteriores a la
adhesión;
- las corrientes comerciales registradas en esos años;
- las circunstancias en que se originaron dichas existencias
La noción de excedentes de existencias se aplica igualmente a los productos
agrícolas destinados a los mercados de los nuevos Estados miembros.
3. El importe del impuesto a que se refiere el apartado 1 será igual:
- en el caso de los productos procedentes de un país tercero, a la
diferencia entre el gravamen por importación aplicable en la Comunidad de
los Doce el 31 de diciembre de 1994 y el gravamen por importación aplicable
en el nuevo Estado miembro el 31 de diciembre de 1994, siempre que el
primero sea superior al segundo;
- en el caso de los productos procedentes de la Comunidad de los Doce, a la
diferencia entre la restitución por exportación aplicable en la Comunidad de
los Doce el 31 de diciembre de 1994 y el gravamen por importación aplicable
en el nuevo Estado miembro el 31 de diciembre de 1994, siempre que la
primera sea superior al segundo.
A las mercancías no comunitarias que se encuentren al 1 de enero de 1995
incluidas en el régimen del depósito aduanero, del perfeccionamiento activo
o de la importación temporal, se aplicará, en su caso, la imposición
diferencial a que se refiere el primer guión, además de la imposición del
nuevo Estado miembro en el caso de que se comercialice a partir de esa
fecha.
4. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del impuesto a que se
refiere el apartado 1, los nuevos Estados miembros procederán sin demora a
un inventario de las existencias disponibles el 1 de enero de 1995.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los productos de
los códigos NC siguientes:
- para Austria: 1 006, 0806 20, 1702 10, 1 509, 1 510;
- para Finlandia: 1 006, 2009 11, 2009 19, 0804, 0805, 0806, 0807 y 0809;
- para Suecia: 1 006.
6. La Comisión podrá añadir productos a la lista recogida en el apartado 5,
a petición de un nuevo Estado miembro.
Artículo 5
En caso de que un Estado miembro de la Comunidad de los Doce sospeche que un
producto haya eludido la imposición a que se refiere el artículo 4,
informará de ello al nuevo Estado miembro de procedencia del producto, quien
adoptará las medidas necesarias.
Artículo 6
Los productos agrícolas o las mercancías no incluidos en el Anexo II cuya
declaración de exportación desde los nuevos Estados miembros hasta terceros
países sea aceptada durante el período comprendido entre el 1 de enero y el
31 de diciembre de 1995 únicamente podrán beneficiarse de una restitución
por exportación o acogerse a uno de los regímenes a que se refieren los
artículos 4 y 5 Reglamento (CEE) nº 565/80 si se demuestra que esos
productos o los componentes de esos productos o mercancías no incluidos en
el Anexo II no han recibido ya una restitución por exportación.
Artículo 7
Ningún producto agrícola, bien en estado natural, bien en forma de mercancía
no incluida en el Anexo II, podrá recibir en ningún caso dos veces una
restitución por exportación.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas a reserva de la entrada en vigor
del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la
misma fecha que éste.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 1.
(2) DO nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(3) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
(4) DO nº L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
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