EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de 1994, y, en particular, el apartado 3 de su
artículo 150,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Acta de
adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada,
puede establecer que, en determinadas condiciones, pueda concederse una
ayuda nacional, correspondiente como máximo a la diferencia entre el precio
comprobado en un nuevo Estado miembro antes de la adhesión y el que resulte
de la aplicación del Tratado de adhesión, a los agentes económicos privados
que en la fecha de 1 de enero de 1995 posean existencias de productos
agrícolas básicos o de productos obtenidos de su transformación;
Considerando que esa diferencia del nivel de precios sólo se registrará en
Austria y Finlandia, ya que el nivel de precios de Suecia no difiere del de
los precios comunes;
Considerando que del artículo 150 del Acta de adhesión se desprende que las
medidas comunitarias previstas, al tiempo que especifican el importe máximo
de las ayudas que vayan a concederse y determinadas condiciones de esa
concesión, deben limitarse a determinar el marco general en el que los dos
nuevos Estados miembros en cuestión, sobre los que recae la responsabilidad
financiera, podrán adoptar sus decisiones;
Considerando que, con arreglo a dicho artículo, los sectores que pueden
tomarse en consideración son al mismo tiempo el de los productos básicos y
el de los productos obtenidos de su transformación; que es conveniente que,
a la vez que incluye los animales vivos, el presente Reglamento permita la
concesión de la ayuda para todo producto que pueda encontrarse almacenado en
los dos nuevos Estados miembros mencionados el 1 de enero de 1995;
Considerando que el nivel máximo de la ayuda para los animales vivos y los
productos básicos debe ser igual a la baja de precios registrada en los
citados Estados miembros como consecuencia de la aplicación del Tratado de
adhesión; que, no obstante, procede que dichos Estados miembros determinen
el período durante el que se haya producido la citada baja y establecer que,
en aras de la simplificación, pueda calcularse el nivel máximo de la ayuda
en función de los precios institucionales en los casos en que tales precios
existan o hayan existido;
Considerando que, de acuerdo con la práctica general de la política agraria
común, el importe máximo de la ayuda para los productos transformados debe
basarse en la medida de lo posible en el nivel previsto para los productos
básicos; que, no obstante, la dificultad de aplicar este método en algunos
casos (en particular, cuando el producto básico no puede almacenarse o no
tiene efectos considerables en el precio de los productos transformados)
hace necesario calcular la ayuda, en tales casos, en función de la baja de
los precios de los propios productos transformados, para lo cual resulta
adecuado elaborar una lista que establezca, en los sectores agrícolas más
importantes, los productos en función de los que se ha de calcular el
importe máximo de la ayuda para los productos derivados; que, no obstante,
procede disponer que pueda concederse la ayuda para otros productos;
Considerando que es posible que, durante el período comprendido entre el 1
de enero de 1995 y la fecha de pago de la ayuda, los nuevos Estados miembros
consideren que una parte de la compensación prevista en el presente
Reglamento consista en el pago de un interés igual, como máximo, al tipo
normal de mercado de cada uno de dichos Estados miembros:
Considerando que en las demás condiciones que se establezcan se deberá
evitar cualquier riesgo de sobrecompensación o acumulación con otras medidas
previstas en el Acta de adhesión y excluir la concesión de la ayuda para las
existencias especulativas y los productos importados en los nuevos Estados
miembros antes del 1 de enero de 1995 sin que se hayan abonado por ellos los
gravámenes de importación aplicables;
Considerando que, siempre que se respeten los límites y condiciones
anteriormente mencionados, conviene que sean los nuevos Estados miembros
quienes determinen las normas de desarrollo del régimen, que deberán
presentarse a la Comisión de acuerdo con un procedimiento en el que se
concilien los intereses de un control adecuado a escala comunitaria con la
necesidad de una actuación rápida en la materia por parte de los nuevos
Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Austria y Finlandia podrán conceder una ayuda, destinada a compensar total o
parcialmente la baja de precios que pueda registrarse como consecuencia de
la aplicación del Tratado de adhesión, a los agentes económicos privados
(productores, transformadores y comerciantes) que, a las 0 horas del 1 de
enero de 1995, sean propietarios de:
a) animales vivos del capítulo I del AAC;
b) existencias de los productos agrícolas enumerados en el Anexo I:
c) existencias de productos derivados de los citados en la letra b);
d) existencias de productos del Anexo II del Tratado CE que no sean los
indicados en las letras a), b) o c) y de productos obtenidos de su
transformación.
Artículo 2
1. La ayuda establecida en el artículo 1 no podrá superar:
a) en el caso de los productos contemplados en las letras a), b) y d) del
artículo 1, la baja de precios registrada en Austria o Finlandia:
- en el comercio al por mayor o en cualquier otra fase que constituye la
primera fase de comercialización del producto en cuestión, y
- durante un período:
- que esos Estados consideren representativo de los efectos de la aplicación
del Tratado de adhesión en los precios y
- que no sea superior al período de conservación del producto después de la
fecha de adhesión.
b) en el caso de los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 y
de los obtenidos de la transformación de los productos del anexo II
indicados en la letra d) del artículo 1, el límite establecido en la letra
a) para los productos de que se derivan multiplicado:
- por un coeficiente de valor, si se trata del sector de la carne;
- por un coeficiente de transformación que refleje la repercusión de los
productos de que se derivan, si se trata de otros sectores.
El Estado miembro correspondiente establecerá los coeficientes previstos en
la letra b).
2. El límite establecido en la letra a) del apartado 1 podrá sustituirse:
- en el caso de los productos a los que antes de la adhesión se aplique un
régimen de apoyo de un determinado nivel de precios tanto en la Comunidad
como en Austria o Finlandia, por la diferencia entre el nivel de precios que
sea objeto de ayudas públicas en diciembre de 1994 en los Estados miembros
antes citados y el nivel de precios objeto de ayudas comunitarias en enero
de 1995;
- en el caso de los productos a los que antes de la adhesión se aplique un
régimen de apoyo de un determinado nivel de precios únicamente en Austria o
Finlandia, por la diferencia entre el nivel de precios objeto de ayudas en
tales Estados miembros en diciembre de 1994 y los precios aplicados en
dichos Estados miembros en la fase de comercialización prevista en el primer
guión de la letra a) del apartado 1 en un momento del año 1995 que
consideren representativo para calcular la baja de precios ocasionada por la
aplicación del Tratado de adhesión;
- en el caso de los productos a los que antes de la adhesión se aplique un
régimen de apoyo de un determinado nivel de preciso en la Comunidad, pero no
en Austria o Finlandia, por la diferencia entre los precios registrados en
esos Estados miembros en la fase de comercialización prevista en el primer
guión de la letra a) del apartado 1 en un momento del año 1994 que
consideren representativo para calcular la baja de precios ocasionada por la
aplicación del Tratado de adhesión y el nivel de precios objeto de ayudas
comunitarias en enero de 1995.
3. Los límites establecidos en los apartados 1 y 2 no excluyen la
posibilidad de aumentar la ayuda con intereses iguales, como máximo, al tipo
normal de mercado del Estado miembro en cuestión durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 1995 y su fecha de pago.
Artículo 3
1. A efectos de presente Reglamento, se entenderá por existencias los
productos contemplados en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CE que el
1 de enero de 1995 se encuentre en el territorio de Austria o Finlandia.
No obstante, los productos que se hallen en libre práctica en el territorio
de esos Estados miembros sólo podrán recibir las ayudas previstas en el
presente Reglamento cuando su importación se haya efectuado previa
percepción de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente
aplicables.
2. Austria y Finlandia velarán por que la ayuda establecida en el artículo
1:
- no supere el importe necesario para compensar la baja de precios
registrada como consecuencia de la aplicación del Tratado de adhesión;
- no se añada al importe de las ayudas previstas en el artículo 138 del Acta
de adhesión en caso de que éstas también se concedan por los mismos
productos, transformados o sin transformar;
- no se conceda por las existencias especulativas.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, Austria y Finlandia:
a) podrán efectuar un inventario de las existencias;
b) comprobarán los precios de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del
apartado 1 del artículo 2 basándose, en la medida de lo posible, en
requisitos cualitativos comparables a los previstos en la normativa
comunitaria;
c) adoptarán las normas de desarrollo para la concesión de la ayuda
establecida en el presente Reglamento así como las correspondientes al
control de la concesión de la misma. Dichas normas incluirán, en particular,
medidas adecuadas para evitar la concesión de la ayuda a las existencias
especulativas.
2. Antes del 31 de marzo de 1995, Austria y Finlandia comunicarán a la
Comisión las cantidades que puedan acogerse a la ayuda establecida en el
presente Reglamento.
Artículo 5
1. Austria y Finlandia comunicarán a la Comisión los proyectos de medidas
destinadas a establecer las ayudas previstas en el presente Reglamento e
indicarán;
- la cuantía de la ayuda prevista,
- los elementos que se hayan utilizado para determinarla.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 sólo podrán aplicarse previa
aprobación de la Comisión. Esta podrá supeditar dicha aprobación a cualquier
condición que considere útil a fin de alcanzar los objetivos y cumplir las
disposiciones del presente Reglamento.
3. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán entrar en vigor si la
Comisión no hubiere formulado observaciones al respecto en el plazo de un
mes a partir de la recepción de la comunicación.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor al mismo tiempo que el Tratado de
adhesión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas. el 12 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía
----------------------------------------------------------------------------
|I. Carne
|A. De vacuno
0201 10 00 y 0202 10 00 |Canales o medias canales de animales de la especie
|bovina frescas, refrigeradas o congeladas
|B. De porcino
0203 11 10 y 0203 11 24 |Canales o medias canales de animales de la especie
|porcina doméstica frescas, refrigeradas o
|congeladas
|C. De ovino y caprino
0204 10 00 y 0204 30 00 |Canales o medias canales de cordero frescas
|, refrigeradas o congeladas
0204 21 00 y 0204 41 00 |Canales y medias canales de otros animales de la
|especie ovina frescas, refrigeradas o congeladas
0204 50 11 y 0204 50 51 |Canales o medias canales de otros animales de la
|especie caprina frescas, refrigeradas o congeladas
|
|D. De aves de corral
0207 10 15 y 0207 22 10 |«Pollos 70 %» frescos, refrigerados o congelados
|
0207 10 31 y 0207 22 10 |«Pavos 80 %» frescos, refrigerados o congelados
|
0207 10 55 y 0207 23 11 |«Patos 70 %» frescos, refrigerados o congelados
|
0207 10 79 y 0207 23 59 |«Gansos 75 %» frescos, refrigerados o congelados
|
|E. De reno
0208 10 90 |Carne de reno
|II. Huevos
0407 00 30 |Huevos con cáscara
|III. Leche y productos lácteos
ex 0401 |Leche y nata de leche de larga conservación
0402 10 99 |Leche en polvo
0405 00 |Mantequilla
0406 |Quesos
|IV. Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos
|alimenticios
0701 |Patatas frescas o refrigeradas
1105 20 00 |Copos de patata
1108 13 00 |Fécula de patata
0713 |Legumbres secas con vaina y, en particular
|, guisantes, habas y haboncillos
|V. Frutas y hortalizas comestibles frescas o
|transformadas
|Productos citados en el artículo 1 del Reglamento
|(CEE) nº 1035/72 del Consejo por el que se
|establece la organización común de mercados en el
|sector de las frutas y hortalizas (1)
|Productos citados en el artículo 1 del Reglamento
|(CEE) nº 426/86 del Consejo por el que se
|establece la organización común de mercados en el
|sector de los productos transformados a base de
|frutas y hortalizas (2)
|VI. Cereales
1001 10 |Trigo duro
1001 90 |Trigo y morcajo distintos del trigo duro
1002 00 00 |Centeno
1003 00 |Cebada
1004 00 |Avena
1005 |Maíz
|VII. Semillas oleaginosas y otros productos del
|capítulo 12 del AAC
1201 00 |Habas de soja
1205 00 |Semillas de nabina o colza
1006 00 |Semillas de girasol
1209 |Semillas, frutos y esporas para siembra
1210 |Conos de lúpulo frescos o secos, incluso
|quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino
1209 29 50 |Altramuces dulces
1213 |Paja y cascabillo de cereales en bruto
ex 1214 |Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces
|forrajeras, heno, trébol, esparceta, coles
|forrajeras, altramuces, vezas y productos
|forrajeros similares
|VIII. Azúcar
1701 11 10 |Azúcar en bruto de caña destinado al refinado
1701 12 10 |Azúcar en bruto de remolacha destinado al refinado
1701 99 10 |Azúcar blanco
|IX. Vino
2204 21 y 2204 29 |Vino de uvas frescas
----------------------------------------------------------------------------
(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 3669/93 de la Comisión (DO nº L 338 de 31.
12. 1993, p. 26).
(2) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 1490/94 de la Comisión (DO nº L 161 de 29.
6. 1994, p. 13).
³[176]
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid