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    <identificador>DOUE-L-1994-81921</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3095/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3095/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994, relativo a la ayuda que pueden conceder Austria y Finlandia por las existencias que obren en poder de los agentes económicos privados el 1 de enero de 1995.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de 1994, y, en particular, el apartado 3 de su</p>
    <p class="parrafo">artículo 150,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Acta de</p>
    <p class="parrafo">adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada,</p>
    <p class="parrafo">puede establecer que, en determinadas condiciones, pueda concederse una</p>
    <p class="parrafo">ayuda nacional, correspondiente como máximo a la diferencia entre el precio</p>
    <p class="parrafo">comprobado en un nuevo Estado miembro antes de la adhesión y el que resulte</p>
    <p class="parrafo">de la aplicación del Tratado de adhesión, a los agentes económicos privados</p>
    <p class="parrafo">que en la fecha de 1 de enero de 1995 posean existencias de productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas básicos o de productos obtenidos de su transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que esa diferencia del nivel de precios sólo se registrará en</p>
    <p class="parrafo">Austria y Finlandia, ya que el nivel de precios de Suecia no difiere del de</p>
    <p class="parrafo">los precios comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que del artículo 150 del Acta de adhesión se desprende que las</p>
    <p class="parrafo">medidas comunitarias previstas, al tiempo que especifican el importe máximo</p>
    <p class="parrafo">de las ayudas que vayan a concederse y determinadas condiciones de esa</p>
    <p class="parrafo">concesión, deben limitarse a determinar el marco general en el que los dos</p>
    <p class="parrafo">nuevos Estados miembros en cuestión, sobre los que recae la responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">financiera, podrán adoptar sus decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a dicho artículo, los sectores que pueden</p>
    <p class="parrafo">tomarse en consideración son al mismo tiempo el de los productos básicos y</p>
    <p class="parrafo">el de los productos obtenidos de su transformación; que es conveniente que,</p>
    <p class="parrafo">a la vez que incluye los animales vivos, el presente Reglamento permita la</p>
    <p class="parrafo">concesión de la ayuda para todo producto que pueda encontrarse almacenado en</p>
    <p class="parrafo">los dos nuevos Estados miembros mencionados el 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el nivel máximo de la ayuda para los animales vivos y los</p>
    <p class="parrafo">productos básicos debe ser igual a la baja de precios registrada en los</p>
    <p class="parrafo">citados Estados miembros como consecuencia de la aplicación del Tratado de</p>
    <p class="parrafo">adhesión; que, no obstante, procede que dichos Estados miembros determinen</p>
    <p class="parrafo">el período durante el que se haya producido la citada baja y establecer que,</p>
    <p class="parrafo">en aras de la simplificación, pueda calcularse el nivel máximo de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">en función de los precios institucionales en los casos en que tales precios</p>
    <p class="parrafo">existan o hayan existido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con la práctica general de la política agraria</p>
    <p class="parrafo">común, el importe máximo de la ayuda para los productos transformados debe</p>
    <p class="parrafo">basarse en la medida de lo posible en el nivel previsto para los productos</p>
    <p class="parrafo">básicos; que, no obstante, la dificultad de aplicar este método en algunos</p>
    <p class="parrafo">casos (en particular, cuando el producto básico no puede almacenarse o no</p>
    <p class="parrafo">tiene efectos considerables en el precio de los productos transformados)</p>
    <p class="parrafo">hace necesario calcular la ayuda, en tales casos, en función de la baja de</p>
    <p class="parrafo">los precios de los propios productos transformados, para lo cual resulta</p>
    <p class="parrafo">adecuado elaborar una lista que establezca, en los sectores agrícolas más</p>
    <p class="parrafo">importantes, los productos en función de los que se ha de calcular el</p>
    <p class="parrafo">importe máximo de la ayuda para los productos derivados; que, no obstante,</p>
    <p class="parrafo">procede disponer que pueda concederse la ayuda para otros productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es posible que, durante el período comprendido entre el 1</p>
    <p class="parrafo">de enero de 1995 y la fecha de pago de la ayuda, los nuevos Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">consideren que una parte de la compensación prevista en el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento consista en el pago de un interés igual, como máximo, al tipo</p>
    <p class="parrafo">normal de mercado de cada uno de dichos Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en las demás condiciones que se establezcan se deberá</p>
    <p class="parrafo">evitar cualquier riesgo de sobrecompensación o acumulación con otras medidas</p>
    <p class="parrafo">previstas en el Acta de adhesión y excluir la concesión de la ayuda para las</p>
    <p class="parrafo">existencias especulativas y los productos importados en los nuevos Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros antes del 1 de enero de 1995 sin que se hayan abonado por ellos los</p>
    <p class="parrafo">gravámenes de importación aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, siempre que se respeten los límites y condiciones</p>
    <p class="parrafo">anteriormente mencionados, conviene que sean los nuevos Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">quienes determinen las normas de desarrollo del régimen, que deberán</p>
    <p class="parrafo">presentarse a la Comisión de acuerdo con un procedimiento en el que se</p>
    <p class="parrafo">concilien los intereses de un control adecuado a escala comunitaria con la</p>
    <p class="parrafo">necesidad de una actuación rápida en la materia por parte de los nuevos</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Austria y Finlandia podrán conceder una ayuda, destinada a compensar total o</p>
    <p class="parrafo">parcialmente la baja de precios que pueda registrarse como consecuencia de</p>
    <p class="parrafo">la aplicación del Tratado de adhesión, a los agentes económicos privados</p>
    <p class="parrafo">(productores, transformadores y comerciantes) que, a las 0 horas del 1 de</p>
    <p class="parrafo">enero de 1995, sean propietarios de:</p>
    <p class="parrafo">a) animales vivos del capítulo I del AAC;</p>
    <p class="parrafo">b) existencias de los productos agrícolas enumerados en el Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">c) existencias de productos derivados de los citados en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d) existencias de productos del Anexo II del Tratado CE que no sean los</p>
    <p class="parrafo">indicados en las letras a), b) o c) y de productos obtenidos de su</p>
    <p class="parrafo">transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda establecida en el artículo 1 no podrá superar:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de los productos contemplados en las letras a), b) y d) del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1, la baja de precios registrada en Austria o Finlandia:</p>
    <p class="parrafo">- en el comercio al por mayor o en cualquier otra fase que constituye la</p>
    <p class="parrafo">primera fase de comercialización del producto en cuestión, y</p>
    <p class="parrafo">- durante un período:</p>
    <p class="parrafo">- que esos Estados consideren representativo de los efectos de la aplicación</p>
    <p class="parrafo">del Tratado de adhesión en los precios y</p>
    <p class="parrafo">- que no sea superior al período de conservación del producto después de la</p>
    <p class="parrafo">fecha de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 y</p>
    <p class="parrafo">de los obtenidos de la transformación de los productos del anexo II</p>
    <p class="parrafo">indicados en la letra d) del artículo 1, el límite establecido en la letra</p>
    <p class="parrafo">a) para los productos de que se derivan multiplicado:</p>
    <p class="parrafo">- por un coeficiente de valor, si se trata del sector de la carne;</p>
    <p class="parrafo">- por un coeficiente de transformación que refleje la repercusión de los</p>
    <p class="parrafo">productos de que se derivan, si se trata de otros sectores.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro correspondiente establecerá los coeficientes previstos en</p>
    <p class="parrafo">la letra b).</p>
    <p class="parrafo">2. El límite establecido en la letra a) del apartado 1 podrá sustituirse:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los productos a los que antes de la adhesión se aplique un</p>
    <p class="parrafo">régimen de apoyo de un determinado nivel de precios tanto en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">como en Austria o Finlandia, por la diferencia entre el nivel de precios que</p>
    <p class="parrafo">sea objeto de ayudas públicas en diciembre de 1994 en los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">antes citados y el nivel de precios objeto de ayudas comunitarias en enero</p>
    <p class="parrafo">de 1995;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los productos a los que antes de la adhesión se aplique un</p>
    <p class="parrafo">régimen de apoyo de un determinado nivel de precios únicamente en Austria o</p>
    <p class="parrafo">Finlandia, por la diferencia entre el nivel de precios objeto de ayudas en</p>
    <p class="parrafo">tales Estados miembros en diciembre de 1994 y los precios aplicados en</p>
    <p class="parrafo">dichos Estados miembros en la fase de comercialización prevista en el primer</p>
    <p class="parrafo">guión de la letra a) del apartado 1 en un momento del año 1995 que</p>
    <p class="parrafo">consideren representativo para calcular la baja de precios ocasionada por la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del Tratado de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los productos a los que antes de la adhesión se aplique un</p>
    <p class="parrafo">régimen de apoyo de un determinado nivel de preciso en la Comunidad, pero no</p>
    <p class="parrafo">en Austria o Finlandia, por la diferencia entre los precios registrados en</p>
    <p class="parrafo">esos Estados miembros en la fase de comercialización prevista en el primer</p>
    <p class="parrafo">guión de la letra a) del apartado 1 en un momento del año 1994 que</p>
    <p class="parrafo">consideren representativo para calcular la baja de precios ocasionada por la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del Tratado de adhesión y el nivel de precios objeto de ayudas</p>
    <p class="parrafo">comunitarias en enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3. Los límites establecidos en los apartados 1 y 2 no excluyen la</p>
    <p class="parrafo">posibilidad de aumentar la ayuda con intereses iguales, como máximo, al tipo</p>
    <p class="parrafo">normal de mercado del Estado miembro en cuestión durante el período</p>
    <p class="parrafo">comprendido entre el 1 de enero de 1995 y su fecha de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de presente Reglamento, se entenderá por existencias los</p>
    <p class="parrafo">productos contemplados en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CE que el</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1995 se encuentre en el territorio de Austria o Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, los productos que se hallen en libre práctica en el territorio</p>
    <p class="parrafo">de esos Estados miembros sólo podrán recibir las ayudas previstas en el</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento cuando su importación se haya efectuado previa</p>
    <p class="parrafo">percepción de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente</p>
    <p class="parrafo">aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2. Austria y Finlandia velarán por que la ayuda establecida en el artículo</p>
    <p class="parrafo">1:</p>
    <p class="parrafo">- no supere el importe necesario para compensar la baja de precios</p>
    <p class="parrafo">registrada como consecuencia de la aplicación del Tratado de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">- no se añada al importe de las ayudas previstas en el artículo 138 del Acta</p>
    <p class="parrafo">de adhesión en caso de que éstas también se concedan por los mismos</p>
    <p class="parrafo">productos, transformados o sin transformar;</p>
    <p class="parrafo">- no se conceda por las existencias especulativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, Austria y Finlandia:</p>
    <p class="parrafo">a) podrán efectuar un inventario de las existencias;</p>
    <p class="parrafo">b) comprobarán los precios de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 2 basándose, en la medida de lo posible, en</p>
    <p class="parrafo">requisitos cualitativos comparables a los previstos en la normativa</p>
    <p class="parrafo">comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">c) adoptarán las normas de desarrollo para la concesión de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">establecida en el presente Reglamento así como las correspondientes al</p>
    <p class="parrafo">control de la concesión de la misma. Dichas normas incluirán, en particular,</p>
    <p class="parrafo">medidas adecuadas para evitar la concesión de la ayuda a las existencias</p>
    <p class="parrafo">especulativas.</p>
    <p class="parrafo">2. Antes del 31 de marzo de 1995, Austria y Finlandia comunicarán a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión las cantidades que puedan acogerse a la ayuda establecida en el</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Austria y Finlandia comunicarán a la Comisión los proyectos de medidas</p>
    <p class="parrafo">destinadas a establecer las ayudas previstas en el presente Reglamento e</p>
    <p class="parrafo">indicarán;</p>
    <p class="parrafo">- la cuantía de la ayuda prevista,</p>
    <p class="parrafo">- los elementos que se hayan utilizado para determinarla.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas contempladas en el apartado 1 sólo podrán aplicarse previa</p>
    <p class="parrafo">aprobación de la Comisión. Esta podrá supeditar dicha aprobación a cualquier</p>
    <p class="parrafo">condición que considere útil a fin de alcanzar los objetivos y cumplir las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán entrar en vigor si la</p>
    <p class="parrafo">Comisión no hubiere formulado observaciones al respecto en el plazo de un</p>
    <p class="parrafo">mes a partir de la recepción de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al mismo tiempo que el Tratado de</p>
    <p class="parrafo">adhesión.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas. el 12 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC               |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|I. Carne</p>
    <p class="parrafo">|A. De vacuno</p>
    <p class="parrafo">0201 10 00 y 0202 10 00 |Canales o medias canales de animales de la especie</p>
    <p class="parrafo">|bovina frescas, refrigeradas o congeladas</p>
    <p class="parrafo">|B. De porcino</p>
    <p class="parrafo">0203 11 10 y 0203 11 24 |Canales o medias canales de animales de la especie</p>
    <p class="parrafo">|porcina doméstica frescas, refrigeradas o</p>
    <p class="parrafo">|congeladas</p>
    <p class="parrafo">|C. De ovino y caprino</p>
    <p class="parrafo">0204 10 00 y 0204 30 00 |Canales o medias canales de cordero frescas</p>
    <p class="parrafo">|, refrigeradas o congeladas</p>
    <p class="parrafo">0204 21 00 y 0204 41 00 |Canales y medias canales de otros animales de la</p>
    <p class="parrafo">|especie ovina frescas, refrigeradas o congeladas</p>
    <p class="parrafo">0204 50 11 y 0204 50 51 |Canales o medias canales de otros animales de la</p>
    <p class="parrafo">|especie caprina frescas, refrigeradas o congeladas</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">|D. De aves de corral</p>
    <p class="parrafo">0207 10 15 y 0207 22 10 |«Pollos 70 %» frescos, refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0207 10 31 y 0207 22 10 |«Pavos 80 %» frescos, refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0207 10 55 y 0207 23 11 |«Patos 70 %» frescos, refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0207 10 79 y 0207 23 59 |«Gansos 75 %» frescos, refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">|E. De reno</p>
    <p class="parrafo">0208 10 90              |Carne de reno</p>
    <p class="parrafo">|II. Huevos</p>
    <p class="parrafo">0407 00 30              |Huevos con cáscara</p>
    <p class="parrafo">|III. Leche y productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">ex 0401                 |Leche y nata de leche de larga conservación</p>
    <p class="parrafo">0402 10 99              |Leche en polvo</p>
    <p class="parrafo">0405 00                 |Mantequilla</p>
    <p class="parrafo">0406                    |Quesos</p>
    <p class="parrafo">|IV. Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos</p>
    <p class="parrafo">|alimenticios</p>
    <p class="parrafo">0701                    |Patatas frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">1105 20 00              |Copos de patata</p>
    <p class="parrafo">1108 13 00              |Fécula de patata</p>
    <p class="parrafo">0713                    |Legumbres secas con vaina y, en particular</p>
    <p class="parrafo">|, guisantes, habas y haboncillos</p>
    <p class="parrafo">|V. Frutas y hortalizas comestibles frescas o</p>
    <p class="parrafo">|transformadas</p>
    <p class="parrafo">|Productos citados en el artículo 1 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) nº 1035/72 del Consejo por el que se</p>
    <p class="parrafo">|establece la organización común de mercados en el</p>
    <p class="parrafo">|sector de las frutas y hortalizas (1)</p>
    <p class="parrafo">|Productos citados en el artículo 1 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) nº 426/86 del Consejo por el que se</p>
    <p class="parrafo">|establece la organización común de mercados en el</p>
    <p class="parrafo">|sector de los productos transformados a base de</p>
    <p class="parrafo">|frutas y hortalizas (2)</p>
    <p class="parrafo">|VI. Cereales</p>
    <p class="parrafo">1001 10                 |Trigo duro</p>
    <p class="parrafo">1001 90                 |Trigo y morcajo distintos del trigo duro</p>
    <p class="parrafo">1002 00 00              |Centeno</p>
    <p class="parrafo">1003 00                 |Cebada</p>
    <p class="parrafo">1004 00                 |Avena</p>
    <p class="parrafo">1005                    |Maíz</p>
    <p class="parrafo">|VII. Semillas oleaginosas y otros productos del</p>
    <p class="parrafo">|capítulo 12 del AAC</p>
    <p class="parrafo">1201 00                 |Habas de soja</p>
    <p class="parrafo">1205 00                 |Semillas de nabina o colza</p>
    <p class="parrafo">1006 00                 |Semillas de girasol</p>
    <p class="parrafo">1209                    |Semillas, frutos y esporas para siembra</p>
    <p class="parrafo">1210                    |Conos de lúpulo frescos o secos, incluso</p>
    <p class="parrafo">|quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino</p>
    <p class="parrafo">1209 29 50              |Altramuces dulces</p>
    <p class="parrafo">1213                    |Paja y cascabillo de cereales en bruto</p>
    <p class="parrafo">ex 1214                 |Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces</p>
    <p class="parrafo">|forrajeras, heno, trébol, esparceta, coles</p>
    <p class="parrafo">|forrajeras, altramuces, vezas y productos</p>
    <p class="parrafo">|forrajeros similares</p>
    <p class="parrafo">|VIII. Azúcar</p>
    <p class="parrafo">1701 11 10              |Azúcar en bruto de caña destinado al refinado</p>
    <p class="parrafo">1701 12 10              |Azúcar en bruto de remolacha destinado al refinado</p>
    <p class="parrafo">1701 99 10              |Azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">|IX. Vino</p>
    <p class="parrafo">2204 21 y 2204 29       |Vino de uvas frescas</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CE) nº 3669/93 de la Comisión (DO nº L 338 de 31.</p>
    <p class="parrafo">12. 1993, p. 26).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CE) nº 1490/94 de la Comisión (DO nº L 161 de 29.</p>
    <p class="parrafo">6. 1994, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">³[176]</p>
  </texto>
</documento>
