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Documento DOUE-L-1994-81898

Reglamento (CE) nº 3078/94 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2065/94 por el que se establecen disposiciones aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) nº 1999/94 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 17 de diciembre de 1994, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81898

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1999/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994,

relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados

a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán, Tayikistán

y Moldova (1), modificado por el Reglamento (CE) nº 2621/94 (2), y, en

particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2621/94 incluye a Moldova en el grupo

de países beneficiarios de los suministros gratuitos; que es necesario que

se apliquen a este país las disposiciones de aplicación previstas en el

Reglamento (CE) nº 2065/94 de la Comisión (3);

Considerando que, a la vista de la experiencia práctica, es necesario

incorporar determinadas adaptaciones técnicas para mejorar los

procedimientos de licitación y evitar cargas no necesarias a los operadores

que se repercutan en los precios ofrecidos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen de los Comités de gestión conjuntos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2065/94 quedará modificado como slgue:

1) En el título los términos «y Tayikistán» se sustituirán por los términos

«,Tayikistán y Moldova».

2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos de la ejecución del suministro gratuito de productos agrícolas de

las existencias de intervención o de mercancías pertenecientes a un mismo

grupo de productos, destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán,

Tayikistán y Moldova en aplicación del Reglamento (CE) nº 1999/94, las

disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las

disposiciones complementarias que se aprueben, en su caso, para suministros

específicos.».

3) El apartado 1 del artículo 6 quedará modificado como slgue:

a) El número 1) de la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:

«1) el importe o importes globales, expresados en ecus, para la totalidad

del suministro o de un lote (peso neto) y el importe en ecus por tonelada

(bruta) ofrecida para cada destino habida cuenta de los diferentes puntos de

partida posibles,».

b) En la letra d) se añadirá el número 6) siguiente:

«6) si se han realizado ya operaciones similares con esos destinos, el

tonelaje y los productos transportados.».

c) Las letras f) y g) se sustituirán por el texto siguiente:

«f) van acompañadas de la prueba que acredite que el licitador ha

constituido, para cada lote, una garantía de licitación de conformidad con

el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión

(*), en moneda nacional en favor del organismo y por el importe unitario por

tonelada que se indique en el anuncio de licitación; esta prueba consistirá

en el documento original expedido por el organismo financiero que conceda la

garantía; dicha garantía deberá tener una validez mínima de dos meses y ser

renovable automáticamente;

g) van acompañadas del original del compromiso escrito del organismo

financiero que vaya a prestar la garantía de suministro indicada en el

artículo 8:

(*) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.»

d) Se añadirá la letra h) siguiente:

«h) tener un plazo de validez mínimo de quince días después del vencimiento

del plazo de presentación de ofertas.».

4) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Para un suministro del tipo indicado en el apartado 2 del artículo 2, el

adjudicatario constituirá al menos cinco días hábiles antes de la retirada

del producto, una garantía de suministro, de conformidad con el apartado 1

del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 por las cantidades que vaya a

retirar y por cada barco o destino, en favor del organismo de intervención

designado o de la Comisión.

2. Para un suministro del tipo indicado en el apartado 3 del artículo 2, el

adjudicatario constituirá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la

notificación de adjudicación a que se refiere el artículo 7, una garantía de

suministro, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento

(CEE) nº 2220/85, en favor del organismo de intervención designado o de la

Comisión.

3. La prueba de la constitución de las garantías a que se refieren los

apartados 1 y 2 consistirá en el documento original expedido por el

organismo financiero que conceda la garantía. Dichas garantías se

constituirán en moneda nacional.

4. El importe de la garantía se fijará en cada anuncio de licitación.».

5) El apartado 1 del artículo 10 quedará modificado como sigue:

a) En la letra a) se añadirá el guión siguiente:

«- el certificado de conformidad previsto en el apartado 2 del artículo

11;».

b) En la letra b) se añadirá el guión siguiente:

«- el certificado de análisis expedido por el organismo de intervención en

cumplimiento de lo dispuesto en el apartdo 1 del artículo 11.».

6) El artículo 12 quedará modificado como sigue:

a) La letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) la constitución de la garantía de suministro a que se refiere el

apartado 2 en los plazos previstos en el artículo 8;».

b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. La garantía de suministro será devuelta cuando el adjudicatario aporte

la prueba de que ha cumplido sus obligaciones presentando los documentos

citados en las letras a) o b), según el caso, del apartado 1 del artículo

10.».

7) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 13

A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, el importe que se

vaya a abonar se determinará multiplicando los importes unitarios del número

1) de la letra d) del apartado 1 del artículo 6 por las cantidades brutas

realmente tomadas a cargo respecto a un producto, un destino y una fecha de

entrega. Este importe se abonará al adjudicatario previa presentación del

certificado de retirada del producto expedido por el organismo de

intenención del Estado miembro en el que se halle el lugar de carga y previa

constitución de una garantía, equivalente al importe así calculado,

constituida en favor del organismo de intervención o de la Comisión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 201 de 4. 8. 1994, p. 1.

(2) DO nº L 280 de 29. 10. 1994, p. 2.

(3) DO nº L 213 de 18. 8. 1994, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1994
  • Fecha de publicación: 17/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Armenia
  • Azerbaiyán
  • Georgia
  • Kirguistan
  • Productos agrícolas
  • Suministros
  • Tayikistán

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