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Documento DOUE-L-1994-81897

Reglamento (CE) nº 3077/94, de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por el que se establece una excepción a los Reglamentos (CEE) nº 441/88 y (CEE) nº 3105/88 en lo que se refiere a la fecha límite de entrega de alcohol al organismo de intervención griego con cargo a la campaña 1993/94.

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 17 de diciembre de 1994, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81897

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por

el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94 (2), y, en

particular, el apartado 8 de su artículo 35, el apartado 6 de su artículo 36

y el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión (3), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2587/94 (4), y el

Reglamento (CEE) nº 3105/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CEE) nº 3186/92 (6), establecen en el apartado 1

del artículo 17 en el primer caso y en el apartado 1 del artículo 13, en el

segundo, la fecha de 30 de noviembre de 1994 como plazo máximo para la

entrega al organismo de intervención del alcohol que obre en poder del

destilador en 1993/94; que, habida cuenta de que el organismo de

intervención de Grecia no dispone por ahora de capacidad de almacenamiento

suficiente para hacer frente a las importantes ofertas de los destiladores

griegos, es conveniente prorrogar por dos meses ese plazo para permitir a la

administración griega subsanar la situación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la campaña 1993/94, no obstante lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 441/88 y en el apartado 1 del

artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3105/88, los destiladores griegos podrán

entregar al organismo de intervención griego los alcoholes procedentes de

las destilaciones obligatorias hasta el 31 de enero de 1995.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.

(3) DO nº L 45 de 13. 2. 1988, p. 15.

(4) DO nº L 274 de 26. 10. 1994, p. 2.

(5) DO nº L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.

(6) DO nº L 317 de 31. 10. 1992, p. 73.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1994
  • Fecha de publicación: 17/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1994
  • Aplicable desde El 1 de diciembre de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Grecia
  • Organismo de intervención
  • Vinos

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