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Documento DOUE-L-1994-81890

Reglamento (CE) nº 3020/94 del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1994 y el 2 de mayo de 1996, las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 16 de diciembre de 1994, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81890

TEXTO ORIGINAL

ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 43 en relación con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado

3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica

Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca

frente a las costas de Angola (3), ambas Partes han llevado a cabo

negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben

introducirse en este Acuerdo al concluir el período de vigencia del tercer

Protocolo;

Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 24 de marzo de 1994 se

rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido

entre el 3 de mayo de 1994 y el 2 de mayo de 1996, las posibilidades de

pesca y la compensación financiera establecidos en el citado Acuerdo;

Considerando que la aprobación del citado Protocolo redunda en beneficio de

la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan,

para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1994 y el 2 de mayo de

1996, las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidos

en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la

República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas

facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en rada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

N. BLUM

(1) DO nº C 184 de 6. 7. 1994, p. 4.

(2) DO nº C 323 de 21. 11. 1994.

(3) DO nº L 341 de 3. 12. 1987, p. 2.

PROTOCOLO

por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1994

y el 2 de mayo de 1996, las posibilidades de pesca y la compensación

financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y

el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las

costas de Angola

Artículo 1

A partir del 3 de mayo de 1994 y durante un período de dos años, los límites

mencionados en el artículo 2 del Acuerdo serán los siguientes:

1) Camaroneros:

6 550 TRB al mes, como media anual, y 22 buques como máximo.

Las cantidades pescadas por los buques de la Comunidad se compondrán de un

30 % de alistados y un 70 % de gambas.

2) Arrastreros de pesca demersal:

1 900 TRB al mes, como media anual.

3) Palangre de fondo, red de enmalle fija:

media anual de 900 TRB/mes.

Se prohíbe la pesca del Centropborus granulosus.

4) Atuneros cerqueros congeladores:

19 buques.

5) Palangreros de superficie:

5 buques.

Artículo 2

1. La compensación financiera mencionada en el artículo 7 del Acuerdo queda

fijada, para el período establecido en el artículo 1, en 13,9 millones de

ecus, pagaderos en dos plazos anuales de igual cuantía, en la cuenta que

indique el Ministerio de Pesca.

2. Si uno o más buques se retiraren del Acuerdo y si las autoridades

angoleñas no aceptaren su sustitución por otro u otros, la consiguiente

disminución de las posibilidades de pesca de la Comunidad dará lugar a una

adaptación proporcional de la compensación financiera indicada en el

apartado 1.

3. El destino de esta compensación será de la competencia exclusiva de

Angola

Artículo 3

Durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad contribuirá con

un importe de 2,8 millones de ecus a la financiación de programas

científicos y técnicos angoleños (equipos, infraestructuras, vigilancia,

seminarios, estudios, etc). Este importe se abonará en dos plazos anuales de

igual cuantía al Centro de Investigación del Ministerio de Pesca. Una parte

de dicho importe podrá emplearse para cubrir las contribuciones de Angola a

las organizaciones internacionales de pesca.

Artículo 4

Las dos Partes convienen en que la mejora de la competencia y de los

conocimientos del personal dedicado a la pesca marítima constituye un

elemento esencial del éxito de su cooperación. Para ello, la Comunidad

pondrá a disposición de las autoridades angoleñas becas de estudio y de

formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y

económicas relacionadas con la pesca.

Estas becas podrán utilizarse igualmente en cualquier Estado vinculado a la

Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de las mismas no

podrá superar un importe de 1,8 millones ecus. Dicho importe se pagará en la

cuenta que indique el Ministerio de Pesca en dos tramos anuales iguales.

Este Ministerio gestionará la totalidad de las becas y demás actividades que

se financien.

Artículo 5

En caso de que la Comunidad deje de efectuar los pagos establecidos en los

artículos 2, 3 y 4 dentro de los plazos fijados, podrá suspenderse la

aplicación del Acuerdo.

Artículo 6

El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de

la República Popular de Angola relativo a la pesca de altura frente a Angola

queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable a

partir del 3 de mayo de 1994.

ANEXO

Condiciones que regularán la actividad pesquera de los buques comunitarios

en aguas de Angola

A. SOLICITUD DE LICENCIAS Y REQUISITOS DE EXPEDICION

a) La Comisión de las Comunidades Europeas, a través de su delegación en

Angola, presentará a las autoridades angoleñas competentes en materia de

pesca una solicitud, cumplimentada por el armador, por cada buque que desee

faenar en virtud del presente Acuerdo. Las solicitudes se presentarán como

mínimo quince días antes de la fecha en que dé comienzo el período de

validez solicitado y se efectuarán en los impresos facilitados por Angola

con este fin y cuyos modelos figuran en los apéndices 1 y 2. Cada solicitud

de licencia deberá ir acompañada de la prueba de pago del canon por su

período de validez.

b) Las licencias se expedirán para un armador y un buque determinado. En

caso de fuerza mayor que lo justifique y a petición de la Comisión de las

Comunidades Europeas, la licencia de un buque será sustituida por una nueva

licencia a favor de otro buque de la Comunidad.

c) Las autoridades angoleñas entregarán la licencia al capitán del buque en

el puerto de Luanda, una vez inspeccionado el barco por la autoridad

competente. No obstante, en el caso de los atuneros y palangreros de

superficie, se podrá enviar por telefax una copia de la licencia a los

armadores o a sus representantes o agentes.

d) La delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Angola será

informada de las licencias expedidas por la autoridad angoleña competente en

materia de pesca.

e) Las licencias deberán conservarse a bordo en todo momento.

f) Las licencias serán válidas durante un año.

g) Cada buque estará representado por un agente autorizado por el Ministerio

de Pesca.

h) Las autoridades angoleñas comunicarán lo antes posible la información

relativa a las cuentas bancarias y a las divisas que deberá utilizarse en la

ejecución financiera del Acuerdo.

B. CANONES

I. Disposiciones aplicables a los arrastreros

Los cánones quedan fijados de la siguiente manera:

- camaroneros: 56 ecus por TRB al mes,

- pesca demersal: 195 ecus por TRB al año.

El pago de los cánones podrá efectuarse en plazos trimestrales o

semestrales. En tal caso, la cantidad aumentará un 5 % y un 3 %,

respectivamente.

Durante la vigencia del presente Protocolo, los armadores de la flota de

pesca de alistados y gambas contribuirán con un importe de hasta 350 000

ecus anuales a la realización de estudios científicos y, en su caso, de

campañas de investigación.

II. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de

superficie

Los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada capturada en la zona de

pesca de Angola.

Las licencias se expedirán previo pago de una suma global de 4 000 ecus

anuales por cada atunero cerquero congelador, es decir, el equivalente de

los cánones correspondientes a 200 toneladas de captura anuales, y previo

pago de una suma global de 2 000 ecus anuales por palangrero de superficie,

es decir, el equivalente a los cánones correspondientes a 100 toneladas de

captura anuales.

Al final del primer trimestre del año siguiente al de las capturas, la

Comisión de las Comunidades Europeas elaborará la cuenta final de los

cánones adeudados correspondientes a la campaña basándose en las

declaraciones de capturas de cada buque confirmadas por un organismo

científico especializado con sede en la región.

Esta cuenta será comunicada simultáneamente a las autoridades angoleñas y a

los armadores. Los posibles pagos adicionales serán ingresados por los

armadores, a más tardar treinta días después de la notificación de la cuenta

final, en una cuenta abierta en la institución financiera u organismo que

designen las autoridades angoleñas.

No obstante, si el importe resultante de la cuenta final resulta inferior al

importe del mencionado anticipo, el armador no podrá recuperar la

diferencia.

C. CAPTURAS ADICIONALES

Las capturas adicionales de los camaroneros serán propiedad de los

armadores. Estarán autorizados a pescar cangrejos hasta un máximo de 500

toneladas anuales.

D. DESEMBARQUES

Los palangreros de superficie comunitarios procurarán participar en el

abastecimiento de las industrias conserveras de atún en Angola en función de

su esfuerzo pesquero en esa zona a un precio que se fijará de común acuerdo

entre los armadores y las autoridades de pesca de Angola basándose en los

precios corrientes del mercado internacional. El importe se abonará en

moneda convertible.

E. TRANSBORDOS

Todos los transbordos se notificarán con ocho días de antelación a las

autoridades angoleñas competentes y se efectuarán en la bahía de Luanda o en

la de Lobito en presencia de las autoridades fiscales.

Quince días antes del final de cada mes deberá enviarse al Departamento de

Inspección y Control del Ministerio de Pesca una copia de la documentación

de los transbordos realizados durante el mes antenor.

F. DECLARACION DE CAPTURAS

1. Camaroneros y arrastreros de pesca demersal

a) Al final de cada campaña de pesca, estos buques deberán comunicar al

Centro de Investigación Pesquera de Luanda, a través de la delegación de la

Comisión de las Comunidades Europeas, las fichas de capturas que figuran en

los apéndices 3 y 4.

Además, por cada buque deberá remitirse al gabinete del plan del Ministerio

de Pesca un informe mensual en el que se indiquen las capturas efectuadas

durante el mes y las cantidades que se hallen a bordo el último día del

mismo a través de la Comisión de las Comunidades Europeas. Este informe

deberá presentarse a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizar

el mes de que se trate. En caso de incumplimiento de estas disposiciones,

Angola se reserva el derecho de aplicar las sanciones previstas en su

legislación vigente.

b) Asimismo, deberán comunicar diariamente su posición geográfica y las

capturas del día anterior a la estación de radio de Luanda. El indicativo de

llamada será notificado al armador en el momento de la expedición de la

licencia de pesca. En caso de que no sea posible la utilización de la radio,

los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación como el télex

o el telegrama.

Estos buques no podrán salir de la zona de pesca de Angola sin haber

obtenido previamente la autorización del Departamento de Inspección y

Control del Ministerio de Pesca y sin que se hayan inspeccionado las

capturas que se hallen a bordo.

2. Atuneros y palangreros de superficie

Mientras estén faenando en la zona de pesca de Angola, los buques deberán

comunicar cada tres días su posición y el volumen de sus capturas a la

estación de radio de Luanda. Tanto a la entrada como a la salida de la zona

de pesca de Angola, los buques deberán también comunicar su posición y el

volumen de las capturas que lleven a bordo a la estación de radio de Luanda.

En caso de que no sea posible la utilización de la radio, los buques podrán

emplear medios alternativos de comunicación como el télex o el telegrama.

Además, el capitán deberá llevar un cuaderno diario de pesca, de conformidad

con el modelo recogido en el apéndice 5, para cada período de pesca

transcurrido en la zona de pesca de Angola.

El impreso deberá rellenarse de forma legible, llevar la firma del capitán

del buque y ser enviado en un plazo de cuarenta y cinco días tras la

finalización de la campaña de pesca al Depanamento de Inspección y Control

del Ministerio de Pesca a través de la delegación de la Comisión de las

Comunidades Europeas.

En caso de incumplimiento de esta disposición, Angola se reserva el derecho

de aplicar las sanciones previstas en su legislación vigente.

G. ZONAS DE PESCA

a) Las zonas de pesca accesibles a los camaroneros comprenderán todas las

aguas que se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de la República de

Angola situadas al norte de 12° 20' y a partir de 12 millas náuticas desde

las líneas de base.

b) Las zonas de pesca accesibles a los atuneros cerqueros congeladores y a

los palangreros de superficie comprenderán todas las aguas que se encuentren

bajo soberanía o jurisdicción de la República de Angola situadas a partir de

12 millas náuticas desde las líneas de base.

c) Las zonas abiertas a los buques de pesca demersal comprenderán las aguas

de la soberanía o jurisdicción de la República de Angola que están situadas:

- en el caso de los arrastreros, más allá de 12 millas marinas medidas a

partir de las líneas de base y limitadas, al Norte, por el paralelo 13° 00'

Sur y, al Sur, por una línea ubicada a 5 millas al Norte de la frontera

entre las ZEE de Angola y Namibia;

- en el caso de los buques que empleen otros artes de pesca, más allá de 8

millas marinas medidas a partir de las líneas de base y limitadas al Sur por

una línea ubicada a 5 millas al Norte de la frontera entre las ZEE de Angola

y Namibia.

H. EMBARQUE DE MARINOS

Los armadores a los que se hayan expedido licencias de pesca en virtud del

presente Acuerdo deberán contribuir a la fonmación profesional práctica de

cuatro marinos angoleños a bordo de cada buque, con excepción de los

atuneros cerqueros congeladores y de los palangreros de superficie.

Los salarios de estos marinos, que se establecerán de acuerdo con los

baremos angoleños, y las demás formas de remuneración correrán a cargo de

los armadores y se ingresarán en una cuenta abierta en la institución

financiera que designe el Ministerio de Pesca.

En caso de que los armadores deseen contratar a otros tripulantes angoleños,

podrán hacerlo dirigiéndose al Ministerio de Pesca.

I. OBSERVADORES CIENTIFICOS

Cualquier buque podrá ser invitado a embarcar a un observador científico

designado y remunerado por el Ministerio de Pesca.

Las condiciones de estancia a bordo de dicho observador científico serán, en

la medida de lo posible, las de los oficiales del buque. Los observadores

científicos deberán disponer de todas las facilidades necesarias para

ejercer sus funciones. Las condiciones de embarque de los observadores

científicos y la realización de sus tareas no deberán interrumpir ni

obstaculizar las operaciones de pesca.

Con objeto de reembolsar a Angola los gastos derivados de la presencia de

los observadores a bordo de los buques, se incluirá en el canon de los

armadores un importe de 8 ecus por TRB al año por buque que faene en aguas

angoleñas.

J. INSPECCION Y CONTROL

A petición de las autoridades angoleñas, los buques pesqueros de la

Comunidad que se hallen faenando en virtud del Acuerdo deberán permitir y

facilitar la subida a bordo y el cumplimiento de sus funciones de cualquier

funcionario angoleño encargado de la inspección y control de las actividades

pesqueras.

La presencia a bordo de estos funcionarios no deberá superar el tiempo

necesario para el cumplimiento de sus tareas.

K. ABASTECIMIENTO DE CARBURANTE, REPARACIONES Y PRESTACION DE OTROS

SERVICIOS

Siempre que sea posible, el abastecimiento de carburante y agua, así como el

mantenimiento y la reparación en astillero de todos los buques que se hallen

faenando en la zona de pesca de Angola en virtud del presente Acuerdo, con

excepción de los atuneros, deberán tener lugar en Angola.

Siempre que se cumplan las mismas condiciones, la compañía aérea nacional

angoleña será la encargada de realizar el transporte de las tripulaciones.

Salvo que así lo autorice el Departamento de Inspección y Control del

Ministerio de Pesca, queda prohibido el abastecimiento de carburante fuera

de las radas de Luanda o de Lobito.

L. DIMENSION DE LAS MALLAS

La dimensión mínima de las mallas utilizadas será la siguiente:

a) pesca camaronera: 40 mm;

b) pesca demersal:

- 60 mm el primer año del Protocolo y

- 110 mm el segundo año del Protocolo.

La introducción de nuevas mallas sólo será aplicable a los buques de la

Comunidad a partir del sexto mes siguiente a la fecha de notificación a la

Comisión de las Comunidades Europeas.

M. PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO

La delegación de la Comisión en Luanda será informada en un plazo de

cuarenta y ocho horas de cualquier apresamiento efectuado en la zona de

pesca de Angola de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado

miembro de la Comunidad. Asimismo, recibirá simultáneamente un informe de

las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento.

Apéndice 1

SOLICITUD DE LICENCIA PARA LA PESCA DE LA GAMBA Y LAS ESPECIES DEMERSALES EN

LAS AGUAS DE ANGOLA

PARTE A

1. Nombre del propietario/armador:...

2. Nacionalidad del propietario/armador:...

3. Razón social del propietario/armador:...

4. Aditivos químicos que pueden usarse (marca y composición):...

PARTE B

Deberá rellenarse para cada buque

1. Período de validez:...

2. Nombre del buque:...

3. Año de su construcción:...

4. Pabellón del país de origen:...

5. Pabellón que enarbola en la actualidad:...

6. Fecha de adquisición del pabellón actual:...

7. Año de adquisición:...

8. Puerto y número de matrícula:...

9. Método de pesca:...

10. Tonelaje de registro bruto:...

11. Indicativo de radio:...

12. Eslora total (m):...

13. Proa (m):...

14. Calado (m):...

15. Material de construcción del casco:...

16. Potencia del motor:...

17. Velocidad (nudos):...

18. Capacidad de la cámara de refrigeración:...

19. Capacidad de los depósitos (m3):...

20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m3):...

21. Color del casco:...

22. Color de la superestructura:...

23. Equipo de comunicación a bordo:

----------------------------------------------------------------------------

Tipo |Marca |Potencia |Año de |Frecuencias

| |(Watios) |construcci |

| | |ón |

| | | |Recepción |Transmisión

----------------------------------------------------------------------------

| | | | |

----------------------------------------------------------------------------

24. Equipo de navegación y detección:

----------------------------------------------------------------------------

Tipo |Marca |Modelo |Alcance

----------------------------------------------------------------------------

| | |

----------------------------------------------------------------------------

25. Nombre del capitán:...

26. Nacionalidad del capitán:...

Deberán adjuntarse:

- tres fotografías en color del buque (visto de costado),

- diagrama y descripción detallada de los artes de pesca utilizados,

- documento por el que se autoriza al representante del propietario para

firmar la presente solicitud.

(Fecha de solicitud)...

(Firma del representante del propietario)...

Apéndice 2

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA DE TUNIDOS EN LAS AGUAS DE ANGOLA

PARTE A

1. Nombre del propietario/armador:...

2. Nacionalidad del propietario/armador:...

3. Razón social del propietario/armador:...

PARTE B

Deberá rellenarse para cada buque

1. Período de validez:...

2. Nombre del buque:...

3. Año de su construcción:...

4. Pabellón del país de origen:...

5. Pabellón que enarbola en la actualidad:...

6. Fecha de adquisición del pabellón actual:...

7. Año de adquisición:...

8. Puerto y número de matrícula:...

9. Método de pesca:...

10. Tonelaje de registro bruto:...

11. Indicativo de radio:...

12. Eslora total (m):...

13. Proa (m):...

14. Calado (m):...

15. Material de construcción del casco:...

16. Potencia del motor:...

17. Velocidad (nudos):...

18. Cabinas:...

19. Capacidad de los depósitos (m3):...

20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m3):...

21. Capacidad de congelación (toneladas/24 horas) y sistema de congelación

utilizado:

22. Color del casco:...

23. Color de la superestructura:...

24. Equipo de comunicación a bordo:

----------------------------------------------------------------------------

Tipo |Marca |Modelo |Potencia |Año de |Frecuencias

| | |(Watios) |construc |

| | | |ción |

| | | | |Recepción |Transmisi

| | | | | |ón

----------------------------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

25. Equipo de navegación y detección:

----------------------------------------------------------------------------

Tipo |Marca |Modelo

----------------------------------------------------------------------------

| |

----------------------------------------------------------------------------

26. Barcos auxiliares utilizados (para cada buque):...

26.1. Tonelaje de registro bruto:...

26.2. Eslora total (m):...

26.3. Proa (m):...

26.4. Calado (m):...

26.5. Material de construcción del casco:...

26.6. Potencia del motor:...

26.7. Velocidad (nudos):...

27. Equipo auxiliar de detección aérea de poblaciones de peces (incluso si

no se hallan a bordo):...

28. Puerto de matrícula:...

29. Nombre del capitán:...

30. Nacionalidad del capitán:...

Deberán adjuntarse:

- tres fotografías en color del buque (visto de costado) y de los barcos

auxiliares de pesca, así como del equipo aéreo auxiliar para la detección de

poblaciones de peces,

- diagrama y descripción detallada de los artes de pesca utilizados,

- documento por el que se autoriza al representante del propietario para

firmar la presente solicitud.

(Fecha de solicitud)...

(Firma del representante del propietario/armador)...

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE A LOS APENDICES 3.1 CUADERNO DIARIO DE PESCA

PARA TODOS LOS ARRASTREROS DE FONDO, 3.2 FICHA DE VIAJE, 4.1 CUADERNO DIARIO

DE PESCA PARA TODOS LOS CAMARONEROS, 4.2 FICHA DE VIAJE Y 5 DIARIO DE PESCA

PARA ATUNEROS, COMPRENDIDOS ENTRE LAS PAGINAS 11 A 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/1994
  • Fecha de publicación: 16/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1994
  • Contiene el Protocolo indicado, ADJUNTO al mismo.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Angola
  • Buques
  • Comunidad Económica Europea
  • Pesca marítima
  • Unión Europea

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