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Documento DOUE-L-1994-81817

Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en lo que respecta a la recuperación de los importes indebidamente pagados y a las sanciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 3 de diciembre de 1994, páginas 57 a 59 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81817

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2807/94 , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado para los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 776/94 , y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 6, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación para los productos agrícolas,

Considerando que la normativa comunitaria prevé la concesión de restituciones a la exportación basándose exclusivamente en criterios objetivos, especialmente en lo referente a la cantidad, naturaleza y características del producto exportado, así como a su destino geográfico ; que, a la luz de la experiencia adquirida, debe intensificarse la lucha contra las irregularidades y, especialmente, el fraude perjudiciales para el presupuesto comunitario ; que, para ello, es preciso prever la recuperación de los importes indebidamente pagados y las sanciones correspondientes a fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria ;

Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de restituciones a la exportación, deben aplicarse sanciones independientemente del elemento subjetivo de la culpa ; que, no obstante, procede renunciar a la aplicación de sanciones en determinados supuestos, sobre todo, en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente, y prever sanciones más severas en los casos en los que se hubiere cometido deliberadamente una infracción;

Considerando que la información errónea suministrada por los exportadores puede dar lugar al pago indebido de una restitución si no se descubre el error ; que, si se descubre el error, está totalmente justificado sancionar al exportador con un importe proporcional al que habría recibido indebidamente de no descubrirse el error ; que, en caso de que la información errónea haya sido proporcionada deliberadamente, resulta también apropiado imponer una sanción más severa;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2048/88 , los Estados miembros están obligados a recuperar los importes pagados como consecuencia de irregularidades o negligencia; que, para garantizar la igualdad de trato de los exportadores en los Estados miembros, conviene prever expresamente, en lo que respecta a las restituciones a la exportación, el reembolso por el beneficiario de cualquier importe indebidamente pagado más los intereses, y establecer las modalidades de pago ; que, para proteger mejor los intereses financieros de la Comunidad, conviene prever que, en caso de cesión del derecho a la restitución, se transmita dicha obligación al cesionario ; que los importes recuperados y los intereses y los importes de las sanciones deben ser abonados al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), de conformidad con los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70;

Considerando que la experiencia adquirida, así como las irregularidades y, en particular, los fraudes, ya comprobados a este respecto indican que esta medida es necesaria, adecuada y suficientemente disuasoria, y que debe aplicarse de manera uniforme en todos los Estados miembros ;

Considerando, por tanto, que conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1829/94 ;

Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3665/87 quedará modificado como sigue :

1) El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. Cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente :

a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva ;

b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.

Se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 3 o al apartado 2 del artículo 25. Si el tipo de restitución varía en función del destino, la

parte diferenciada de la restitución solicitada se calculará basándose en la información proporcionada con arreglo al artículo 47.

La sanción contemplada en la letra a) no será aplicable:

- en caso de fuerza mayor,

- en casos excepcionales, caracterizados por circunstancias que escapen al control del exportador y se produzcan tras la aceptación por parte de las autoridades competentes de la declaración de exportación o de la declaración de pago, y siempre que el exportador, inmediatamente después de haberse enterado de tales circunstancias y dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 47, informe de ello a las autoridades competentes, a no ser que éstas hubieran ya determinado que la restitución solicitada es incorrecta,

- en caso de error manifiesto sobre la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente,

- en los casos en que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión y, en particular, al apartado de su artículo 3, y la restitución se haya calculado sobre la base de las cantidades medias utilizadas a lo largo de un período determinado,

- en caso de ajuste del peso, siempre que la diferencia de peso sea debida a un método diferente de pesaje.

Cuando la reducción a que se refieren las letras a) o b) dé como resultado un importe negativo, el exportador pagará dicho importe negativo.

Cuando las autoridades competentes comprueben que la restitución solicitada no es correcta, que la exportación no ha sido efectuada y que, por consiguiente, no es posible reducir la restitución, el exportador pagará el importe equivalente a la sanción contemplada en la letra a) o b). Cuando el tipo de la restitución varíe en función del destino, se tomará en cuenta para el cálculo de la restitución solicitada y de la restitución aplicable el tipo positivo más bajo o, si resulta más alto, el tipo que resulte de la indicación del destino de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 o el apartado 4 del artículo 25, salvo cuando se trate de un destino obligatorio.

El pago a que se refieren los párrafos cuarto y quinto se efectuará en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud de pago. Cuando no se cumpla este plazo, el exportador pagará intereses por el período que empieza treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud de pago y termina el día anterior al del pago del importe solicitado, al tipo de interés contemplado en el apartado 3.

Las sanciones no se aplicarán cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución aplicable en virtud del artículo 48.

Las sanciones se entenderán sin perjuicio de las posibles sanciones suplementarias establecidas a escala nacional.

2. La restitución podrá no concederse si su importe, por declaración de exportación, fuere inferior o igual a 50 ecus.

3. Sin perjuicio de la obligación de pagar todo importe negativo, a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1, cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos, -incluida toda sanción aplicable con arreglo al párrafo primero del apartado 1- más los intereses calculados en función del

tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso. Sin embargo,

- si el reembolso está asegurado por medio de una garantía todavía no liberada, la ejecución de la garantía de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 o del apartado 1 del artículo 33 equivaldrá a la recuperación de los importes debidos ;

- en caso de que la garantía haya sido liberada, el beneficiario pagará el importe de la garantía que hubiese sido ejecutada, más los intereses calculados desde el día de la devolución hasta el día anterior al del pago.

El pago se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.

El tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional ; no obstante, no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable en caso de recuperación de los importes nacionales.

Si el pago se debiera a un error de la autoridad competente, no se percibirá ningún interés o, a lo sumo, un importe fijado por el Estado miembro, que corresponda al beneficio indebido.

Si la restitución se hubiere pagado a un cesionario, él y el exportador serán solidariamente responsables del reembolso de los importes pagados indebidamente, las garantías liberadas indebidamente y los intereses en relación con una operación de exportación específica. Sin embargo, la responsabilidad del cesionario se limitará al importe que se le hubiera pagado más el interés producido por dicho importe.

4. Los importes recuperados, los importes que resulten de la aplicación de los párrafos cuarto y quinto del apartado 1 y los intereses percibidos serán abonados a los organismos de pago y deducidos por éstos de los gastos del Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo .

Si no se respetase el plazo fijado para el pago, los Estados miembros podrán decidir que, en vez del reembolso, los importes indebidamente pagados, las garantías indebidamente liberadas y los intereses hasta la fecha de la compensación contable se deduzcan de los pagos ulteriores al exportador. Esto se aplicará asimismo a los importes que hayan de pagarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del apartado 1.

5. Los Estados miembros podrán no solicitar el reembolso de importes indebidamente pagados, las garantías indebidamente liberadas o los intereses e importes que resulten de la aplicación de los párrafos cuarto y quinto del apartado 1, cuando el total de dichos importes por declaración de exportación sea inferior o igual a 50 ecus, siempre que normas análogas de su Derecho nacional prevean la no recuperación en casos similares.

6. A efectos de aplicación del presente artículo, cuando una declaración de exportación contenga varios códigos distintos de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, los enunciados correspondientes a cada uno de dichos códigos se considerarán una declaración independiente.

2) En el artículo 48 se añadirá el apartado 6 siguiente:

« 6. En los casos en que sea de aplicación el artículo 11 :

- el cálculo de las reducciones a que se refiere el presente artículo se

basará en el importe de la restitución debida que resulte de la aplicación del artículo 11,

- la restitución perdida con arreglo al presente artículo no superará la restitución debida que resulte de la aplicación del artículo 11.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las exportaciones respecto de las cuales se cumplan los trámites previstos en los artículos 3 o 25 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 a partir del 1 de abril de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1994
  • Fecha de publicación: 03/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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