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<documento fecha_actualizacion="20241021183244">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81817</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2945/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en lo que respecta a la recuperación de los importes indebidamente pagados y a las sanciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/310/L00057-00059.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941210</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; DOUE-L-1999-80689</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 y añade el apartado 6 al art. 48 del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80718" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 595/91, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  2807/94  ,  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,  así  como  las  disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los   que   se  establecen  las  organizaciones  comunes  de  mercado  para  los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el  que  se  establecen,  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos, las   normas   generales   relativas  a  la  concesión  de  restituciones  a  la exportación  y  a  los  criterios  para  la  determinación  de su importe , cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  776/94  ,  y, en particular,  el  párrafo  segundo  del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 6,  así  como  las  disposiciones  correspondientes de los demás Reglamentos por los  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación para los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   normativa   comunitaria   prevé   la   concesión   de restituciones   a   la   exportación   basándose   exclusivamente  en  criterios objetivos,   especialmente   en   lo  referente  a  la  cantidad,  naturaleza  y características  del  producto  exportado,  así  como  a su destino geográfico ; que,  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida,  debe  intensificarse la lucha contra  las  irregularidades  y,  especialmente, el fraude perjudiciales para el presupuesto  comunitario  ;  que,  para  ello, es preciso prever la recuperación de  los  importes  indebidamente  pagados y las sanciones correspondientes a fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  correcto funcionamiento del sistema de restituciones  a  la  exportación,  deben aplicarse sanciones independientemente del  elemento  subjetivo  de  la  culpa  ; que, no obstante, procede renunciar a la  aplicación  de  sanciones  en determinados supuestos, sobre todo, en caso de error  manifiesto  reconocido  por  la  autoridad competente, y prever sanciones más  severas  en  los  casos  en los que se hubiere cometido deliberadamente una infracción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  errónea  suministrada  por  los exportadores puede  dar  lugar  al  pago  indebido  de  una  restitución si no se descubre el error  ;  que,  si  se  descubre el error, está totalmente justificado sancionar al   exportador   con   un   importe   proporcional   al   que  habría  recibido indebidamente   de   no   descubrirse  el  error  ;  que,  en  caso  de  que  la información  errónea  haya  sido  proporcionada deliberadamente, resulta también apropiado imponer una sanción más severa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  8  del Reglamento  (CEE)  nº  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo a la  financiación  de  la  política  agrícola  común, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2048/88  ,  los  Estados  miembros  están obligados    a   recuperar   los   importes   pagados   como   consecuencia   de irregularidades  o  negligencia;  que,  para  garantizar la igualdad de trato de los  exportadores  en  los  Estados  miembros,  conviene prever expresamente, en lo  que  respecta  a  las  restituciones  a  la exportación, el reembolso por el beneficiario  de  cualquier  importe  indebidamente  pagado más los intereses, y establecer  las  modalidades  de  pago  ; que, para proteger mejor los intereses financieros  de  la  Comunidad,  conviene  prever  que,  en  caso  de cesión del derecho  a  la  restitución,  se  transmita dicha obligación al cesionario ; que los  importes  recuperados  y  los  intereses  y  los  importes de las sanciones deben  ser  abonados  al  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA),  de  conformidad  con  los  principios  enunciados en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida,  así  como las irregularidades y, en  particular,  los  fraudes,  ya  comprobados a este respecto indican que esta medida   es  necesaria,  adecuada  y  suficientemente  disuasoria,  y  que  debe aplicarse de manera uniforme en todos los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  tanto,  que  conviene  modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº 3665/87   de   la   Comisión   ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1829/94 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión  correspondientes  no  han  emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3665/87 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  compruebe  que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación,   un  exportador  ha  solicitado  una  restitución  superior  a  la aplicable,  la  restitución  debida  para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente :</p>
    <p class="parrafo">a)   a  la  mitad  de  la  diferencia  entre  la  restitución  solicitada  y  la restitución aplicable a la exportación efectiva ;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  doble  de  la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  restitución  solicitada  el  importe  calculado  a partir de la información  proporcionada  con  arreglo  al  artículo  3  o  al  apartado 2 del artículo  25.  Si  el  tipo  de  restitución  varía  en  función del destino, la</p>
    <p class="parrafo">parte  diferenciada  de  la  restitución solicitada se calculará basándose en la información proporcionada con arreglo al artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">La sanción contemplada en la letra a) no será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">- en caso de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales,  caracterizados  por  circunstancias que escapen al control  del  exportador  y  se  produzcan  tras  la aceptación por parte de las autoridades  competentes  de  la  declaración de exportación o de la declaración de  pago,  y  siempre  que  el  exportador,  inmediatamente  después  de haberse enterado   de  tales  circunstancias  y  dentro  del  plazo  establecido  en  el apartado  2  del  artículo  47, informe de ello a las autoridades competentes, a no  ser  que  éstas  hubieran  ya  determinado  que la restitución solicitada es incorrecta,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  error  manifiesto  sobre  la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  en  que  la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en  el  Reglamento  (CE)  nº  1222/94  de  la  Comisión  y,  en  particular,  al apartado  de  su  artículo  3,  y la restitución se haya calculado sobre la base de las cantidades medias utilizadas a lo largo de un período determinado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  ajuste del peso, siempre que la diferencia de peso sea debida a un método diferente de pesaje.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  reducción  a  que  se  refieren las letras a) o b) dé como resultado un importe negativo, el exportador pagará dicho importe negativo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  competentes  comprueben  que la restitución solicitada no   es   correcta,  que  la  exportación  no  ha  sido  efectuada  y  que,  por consiguiente,  no  es  posible  reducir  la restitución, el exportador pagará el importe  equivalente  a  la  sanción  contemplada en la letra a) o b). Cuando el tipo  de  la  restitución  varíe  en  función  del  destino, se tomará en cuenta para  el  cálculo  de  la  restitución  solicitada y de la restitución aplicable el  tipo  positivo  más  bajo  o, si resulta más alto, el tipo que resulte de la indicación  del  destino  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 22 o el apartado 4 del artículo 25, salvo cuando se trate de un destino obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  a  que  se  refieren  los  párrafos cuarto y quinto se efectuará en un plazo  de  treinta  días  a  partir  de  la  recepción  de la solicitud de pago. Cuando  no  se  cumpla  este  plazo,  el  exportador  pagará  intereses  por  el período  que  empieza  treinta  días  después  de  la  fecha  de recepción de la solicitud   de  pago  y  termina  el  día  anterior  al  del  pago  del  importe solicitado, al tipo de interés contemplado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Las  sanciones  no  se  aplicarán  cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución aplicable en virtud del artículo 48.</p>
    <p class="parrafo">Las   sanciones   se   entenderán   sin  perjuicio  de  las  posibles  sanciones suplementarias establecidas a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución  podrá  no  concederse  si  su  importe,  por declaración de exportación, fuere inferior o igual a 50 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la  obligación  de pagar todo importe negativo, a que se refiere   el   párrafo   cuarto   del   apartado   1,   cuando  se  haya  pagado indebidamente   una   restitución,  el  beneficiario  reembolsará  los  importes indebidamente  percibidos,  -incluida  toda  sanción  aplicable  con  arreglo al párrafo  primero  del  apartado  1-  más los intereses calculados en función del</p>
    <p class="parrafo">tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso. Sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  reembolso  está  asegurado  por  medio  de  una  garantía  todavía no liberada,  la  ejecución  de  la  garantía  de conformidad con el apartado 1 del artículo  23  o  del  apartado 1 del artículo 33 equivaldrá a la recuperación de los importes debidos ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  la  garantía haya sido liberada, el beneficiario pagará el importe   de   la  garantía  que  hubiese  sido  ejecutada,  más  los  intereses calculados desde el día de la devolución hasta el día anterior al del pago.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  se  efectuará  dentro  de  los  treinta  días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de   interés   aplicable   se   calculará  de  conformidad  con  las disposiciones  del  Derecho  nacional  ;  no  obstante, no podrá ser inferior al tipo   de   interés   aplicable   en   caso  de  recuperación  de  los  importes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  pago  se  debiera a un error de la autoridad competente, no se percibirá ningún  interés  o,  a  lo  sumo,  un  importe fijado por el Estado miembro, que corresponda al beneficio indebido.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  restitución  se  hubiere  pagado  a  un  cesionario,  él y el exportador serán   solidariamente  responsables  del  reembolso  de  los  importes  pagados indebidamente,   las  garantías  liberadas  indebidamente  y  los  intereses  en relación   con   una  operación  de  exportación  específica.  Sin  embargo,  la responsabilidad  del  cesionario  se  limitará  al  importe  que  se  le hubiera pagado más el interés producido por dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importes  recuperados,  los  importes  que resulten de la aplicación de los  párrafos  cuarto  y  quinto del apartado 1 y los intereses percibidos serán abonados  a  los  organismos  de  pago  y  deducidos por éstos de los gastos del Fondo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  (FEOGA),  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  respetase  el plazo fijado para el pago, los Estados miembros podrán decidir  que,  en  vez  del  reembolso,  los importes indebidamente pagados, las garantías  indebidamente  liberadas  y  los  intereses  hasta  la  fecha  de  la compensación  contable  se  deduzcan  de  los  pagos  ulteriores  al exportador. Esto  se  aplicará  asimismo  a los importes que hayan de pagarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados  miembros  podrán  no  solicitar  el  reembolso  de  importes indebidamente  pagados,  las  garantías  indebidamente liberadas o los intereses e  importes  que  resulten  de la aplicación de los párrafos cuarto y quinto del apartado   1,   cuando   el   total   de  dichos  importes  por  declaración  de exportación  sea  inferior  o  igual  a  50 ecus, siempre que normas análogas de su Derecho nacional prevean la no recuperación en casos similares.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  aplicación  del presente artículo, cuando una declaración de exportación  contenga  varios  códigos  distintos  de  la  nomenclatura  de  las restituciones    o    de    la    nomenclatura    combinada,    los   enunciados correspondientes   a   cada   uno   de   dichos   códigos  se  considerarán  una declaración independiente.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 48 se añadirá el apartado 6 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 6. En los casos en que sea de aplicación el artículo 11 :</p>
    <p class="parrafo">-  el  cálculo  de  las  reducciones  a  que  se refiere el presente artículo se</p>
    <p class="parrafo">basará  en  el  importe  de  la  restitución debida que resulte de la aplicación del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  la  restitución  perdida  con  arreglo  al  presente  artículo no superará la restitución debida que resulte de la aplicación del artículo 11.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  exportaciones  respecto  de  las  cuales se cumplan los trámites  previstos  en  los  artículos 3 o 25 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 a partir del 1 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
