EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 J, conjuntamente con el apartado 2 de su artículo 130 O,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
Considerando que el título XV del Tratado establece un sistema coherente de disposiciones para acciones comunitarias en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico;
Considerando que el artículo 130 F del Tratado declara que la Comunidad
estimulará a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus actividades de investigación y desarrollo tecnológico y apoyará sus esfuerzos de cooperación;
Considerando que el artículo 130 I del Tratado crea un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Comunidad en investigación, desarrollo tecnológico y demostración (denominadas en lo sucesivo «IDT»);
Considerando que, mediante la Decisión no 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de abril de 1994, se adoptó el cuarto programa marco de acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico y demostración (1994-1998) (4);
Considerando que ese programa marco especifica las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en las actividades de IDT realizadas por terceros y por el Centro común de investigación (en adelante denominado «el CCI») en las mismas condiciones que los terceros;
Considerando que el artículo 130 J del Tratado determina que, para la ejecución del programa marco plurianual, el Consejo fijará las normas para la participación de las empresas y los centros de investigación y las universidades;
Considerando que el artículo 130 I del Tratado establece que el programa marco será ejecutado mediante programas específicos; que los programas específicos serán adoptados de conformidad con las disposiciones del apartado 4 de ese artículo;
Considerando que el artículo 130 M del Tratado declara que, en la ejecución del programa marco plurianual, la Comunidad podrá prever una cooperación en IDT con países terceros con organizaciones internacionales; que el programa marco 1994-1998 prevé tal cooperación; que es necesario tener esto en cuenta al fijar las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades;
Considerando que, normalmente, la participación financiera de la Comunidad deberá ser pagada a los participantes contra justificación de los costes reales; que en su caso podrán aprobarse otros métodos, incluso unos tipos fijos;
Considerando que es necesario que los programas específicos de IDT puedan detallar, complementar o ajustar a condiciones o limitaciones las normas previstas en la presente Decisión, para la participación de empresas, centros de investigación y universidades, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos o aplicar las medidas específicas de esos programas;
Considerando que las actividades de IDT deberán realizarse de acuerdo con los principios de buena gestión económica y, en particular, los de ahorro y eficacia de los costes, tal y como se establece en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas,
DECIDE:
Artículo 1
En la ejecución del programa marco plurianual de actividades de la Comunidad Europea en el ámbito de la investigación, desarrollo tecnológico y demostración (IDT) y sus programas específicos, adoptados de acuerdo con el artículo 130 I del Tratado, se aplicarán las normas que figuran en los
siguientes artículos a la participación de:
a) personas físicas, empresas, centros de investigación, universidades y otras formas de entidades jurídicas (denominadas en lo sucesivo «entidades jurídicas») y
b) el Centro común de investigación (CCI);
en actividades comunitarias de IDT relacionadas con las «acciones indirectas» especificadas en la letra a) del apartado 1 del Anexo IV y en actividades de apoyo competitivas estipuladas en la letra c) del apartado 1 del Anexo IV de la Decisión no 1110/94/CE.
Artículo 2
La participación en actividades de IDT con la contribución financiera de la Comunidad estará abierta a toda entidad jurídica establecida en la Comunidad, o en un país tercero asociado a la ejecución del programa específico de que se trate y que contribuya financieramente a ésta, en virtud de un acuerdo celebrado con la Comunidad con arreglo al artículo 130 M del Tratado (en adelante llamado «Estado asociado al programa»), y al Centro común de investigación, siempre que éste o la entidad jurídica:
a) - realice, o esté a punto de realizar, actividades de IDT en la Comunidad o en un Estado asociado al programa y disponga de los recursos básicos que le permitan realizar la actividad de que se trate; o,
- esté en condiciones de contribuir a la actividad de IDT de que se trata como usuario potencial de los resultados de la IDT o pueda contribuir para el programa relativo a las actividades mencionadas en la letra c) del apartado 130 G del Tratado, a su difusión y optimación, incluida la transferencia de los resultados de la IDT para su explotación en la Comunidad o en un Estado asociado al programa;
b) las actividades propuestas vayan a ser realizadas por:
- normalmente, al menos dos entidades jurídicas. Tales entidades deberán ser independientes entre sí y estar establecidas en Estados miembros distintos, o al menos en un Estado miembro y un Estado asociado al programa; o,
- al menos una entidad jurídica y el CCI.
Artículo 3
1. Las organizaciones internacionales y las entidades jurídicas de países terceros distintos de los Estados asociados al programa mencionados en el artículo 2 podrán participar en las actividades comunitarias de IDT, previa decisión tomada proyecto por proyecto, siempre que:
a) tal participación sea de interés para las políticas comunitarias; y,
b) tal participación se produzca junto con el número mínimo de entidades jurídicas comunitarias y, en su caso, los Estados asociados al programa, tal como se estipula en el artículo 2; y
c) la entidad jurídica de que se trate esté establecida y realice actividades de IDT en:
i) un país tercero europeo, o
ii) un país tercero que haya celebrado un acuerdo de cooperación científica y técnica con la Comunidad que abarque actividades correspondientes al programa de que se trate, o
iii) un país tercero cubierto por un objetivo del programa para la promoción de la cooperación internacional en IDT, para las actividades contempladas en
dicho programa.
2. En la Decisión relativa al programa específico correspondiente podrá establecere la participación de entidades jurídicas no cubiertas por lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando dicha participación contribuya de forma efectiva a la aplicación del programa, teniendo en cuenta el principio del beneficio mutuo y con arreglo a las condiciones estipuladas en las letras a) y b) del apartado 1.
3. Salvo que se disponga otra cosa en la Decisión relativa al programa específico pertinente, la participación de organizaciones internacionales y de entidades jurídicas de países terceros de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no se beneficiará de la financiación comunitaria con arreglo al programa marco.
No obstante, en determinados casos que se especificarán debidamente, la participación de organizaciones internacionales de investigación situadas en Europa podrá recibir apoyo financiero de la Comunidad.
4. Con carácter excepcional, y siempre que sea de interés para las políticas comunitarias, determinadas medidas preparatorias, de acompañamiento y de apoyo a las acciones indirectas de IDT podrán ser llevadas a cabo, con apoyo financiero de la Comunidad, por entidades jurídicas de cualquier Estado o por organizaciones internacionales.
Artículo 4
1. Como norma general, las propuestas de actividades de IDT se seleccionarán mediante una convocatoria de propuestas que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a la cual toda entidad jurídica y el CCI podrán responder con arreglo a los artículos 2 y 3.
Cuando convenga, precederá a la convocatoria de propuestas una convocatoria de expresiones de interés, de carácter informativo, que permita centrar las propuestas en las áreas prioritarias del programa.
2. El procedimiento aplicado a la presentación y selección de propuestas deberá mantener en el nivel mínimo necesario los costes administrativo de los solicitantes y de la Comisión.
3. La selección de propuestas se basará en los criterios especificados en el programa marco plurianual y los objetivos del programa específico de que se trate. Deberán tenerse en cuenta asimismo los factores siguientes, a menos que no sean aplicables a la actividad de que se trate:
- novedad de la propuesta,
- colaboración transnacional eficaz,
- desarrollo de un efecto de sinergia entre varias categorías de participantes, incluida una mejor integración de las pequeñas y medianas empresas (PYME),
- relación coste-eficacia de la propuesta,
- competencia de los participantes para realizar actividades transnacionales de IDT, o contribuir eficazmente a las mismas,
- perspectivas de difusión eficaz de los resultados de la IDT y explotación de los mismos, incluso por parte de las PYME cuando resulte adecuado.
Artículo 5
Las condiciones enunciadas en las letras a) y b) del artículo 2, así como las normas de selección de propuestas que figuran en el artículo 4 no se
aplicarán a:
- las actividades de contratación pública y de prestación de servicios, incluidas las actividades de apoyo competitivas que estén sujetas a las correspondientes disposiciones, en particular las de los títulos IV y VII del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas;
- las subvenciones de los costes de conferencias (excluidas las «Euroconferencias»), talleres y cursillos.
Artículo 6
Las propuestas seleccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 serán objeto de contratos celebrados entre la Comunidad y los participantes en la actividad de que se trate. Los contratos estipularán, en particular, las medidas de carácter administrativo, financiero y técnico relativas a la acción, e incluirán disposiciones sobre los derechos de propiedad intelectual.
Sin perjuicio de las medidas presupuestarias y administrativas necesarias para permitir al CCI ser candidato a participar en actividades de IDT relacionadas con las «acciones indirectas» de conformidad con el artículo 2, el CCI deberá ajustarse a las mismas condiciones y disfrutará de los mismos derechos que los demás participantes en las actividades de que se trate.
Artículo 7
1. La participación financiera de la Comunidad consistirá en el reembolso de un porcentaje del coste de la actividad, determinado con arreglo a lo dispuesto en el Anexo IV del cuarto programa marco.
2. Los métodos para determinar y abonar la participación financiera de la Comunidad figurarán en la convocatoria de propuestas y en la documentación complementaria facilitada con la misma.
3. El método normal consistirá en pagos oportunos, previa justificación, por parte del participante, de los costes reales de los recursos dedicados a la actividad, incluidos los costes generales indirectos.
Optativamente, si así lo acuerdan específicamente los participantes, el pago podrá hacerse con arreglo a alguno de los métodos siguientes:
a) tipos compuestos fijos que cubran parte o la totalidad de los recursos habituales para realizar la IDT. La definición de estos tipos deberá tener en cuenta las diferencias existentes entre los distintos tipos de entidades jurídicas y de actividades en los Estados miembros, así como los tipos nacionales aplicables a actividades similares, cuando existan y convenga;
b) cantidades fijas vinculadas al cumplimiento de los objetivos acordados por contrato;
c) en el caso de los proyectos de pequeña escala, cantidades fijas determinadas a partir de una evaluación de los costes propuestos para el trabajo.
La elección del método apropiado que se aplique a los proyectos seleccionados con arreglo al artículo 4 será acordada con cada participante, y figurará en los contratos contemplados en el artículo 6.
4. Para las acciones de coste compartido con entidades jurídicas, los «costes adicionales» incluirán solamente:
i) los coste directos que haya originado la actividad y que la entidad
jurídica no se haya comprometido a sufragar de otro modo;
ii) una contribución adecuada a los costes generales indirectos.
Las entidades jurídicas recurrirán a los «costes adicionales» para los proyectos de IDT cuando, a juicio de la Comisión, la contabilidad analítica del presupuesto utilizada por la entidad jurídica no permita consignar la totalidad de los costes de la actividad con la suficiente precisión.
Artículo 8
1. A efectos de crear un estímulo para la tecnología, las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Comunidad o en un Estado asociado al programa;
a) que tengan problemas técnicos similares, pero que no dispongan de instalaciones propias adecuadas de investigación, podrán participar en actividades de «investigación cooperativa» que les permitan comprometer a otras entidades jurídicas a llevar a cabo la IDT en su lugar;
b) podrán recibir apoyo, incluso mediante redes de asistencia descentralizada, para la búsqueda de socios y para la preparación de esquemas de propuestas. Asimismo podrán recibir apoyo financiero para llevar a cabo, en principio en colaboración, la fase exploratoria de un proyecto de IDT, con objeto de evaluar su viabilidad y la presentación consiguiente de una propuesta completa de actividad comunitaria, incluida la «investigación cooperativa».
2. Tras una convocatoria de propuestas inicial, podrá presentarse, en cualquier momento, propuestas de «investigación cooperativa» y esquema de propuestas para los trabajos de dicha fase exploratoria.
Artículo 9
En la medida en que sea necesario para cumplir los objetivos o ejecutar las medidas específicas de un programa, y en particular en el caso de las actividades que se mencionan en las letras b), c) y d) del artículo 130 G del Tratado, las normas de la presente Decisión podrán precisarse, completarse o supeditarse a condiciones o limitaciones en la Decisión por la que se adopte el programa específico.
Artículo 10
1. El informe anual que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Decisión no 1110/94/CE, contendrá información sobre la ejecución de la presente Decisión.
2. La presente Decisión se aplicará a las actividades resultantes del cuarto programa marco plurianual (1994-1998).
3. Antes de finalizar el cuarto programa marco, la Comisión presentará un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión, acompañado de propuestas adecuadas para su prórroga o adaptación.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
M. WISSMANN
(1) DO no C 81 de 18. 3. 1994, p. 9.(2) DO no C 295 de 22. 10. 1994, p. 31.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1994 (DO no C 205 de 25. 7. 1994, p. 313). Posición común del Consejo de 18 de julio de 1994 (DO
no C 244 de 31. 8. 1994, p. 76) y Decisión del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1994 (DO no C 323 de 21. 11. 1994).(4) DO no L 126 de 18. 5. 1994, p. 1.
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